Inadmitida 25/11/2021 · 124 días en resolverse

Acceso a expedientes de adjudicación de representación letrada y su inadmisión por ser una solicitud repetitiva

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares copias digitales de expedientes de adjudicación de representación letrada. La administración alegó que la petición ya había sido objeto de una solicitud previa resuelta en 2020. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió la inadmisión por considerar que la solicitud es manifiestamente repetitiva.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de acceso se considera manifiestamente repetitiva cuando coincide de forma patente, clara y evidente con otra presentada anteriormente por el mismo solicitante.
2 Para la inadmisión por repetición, la respuesta anterior debe haber adquirido firmeza o la información ya debe haber sido ofrecida sin cambios sustanciales.
3 Se constata que la reclamación actual es idéntica a la tramitada en el expediente RT/0818/2019, resuelta el 3 de junio de 2020.
4 La concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013 impide la entrada al fondo del asunto.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0630/2021

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Azuqueca de Henares (Guadalajara).

Información solicitada: Expedientes de adjudicación de representación letrada.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno [en adelante, LTAIBG] y con fecha 25 de junio de 2021 la siguiente información:
    "Copia digital de los expedientes de adjudicación de representación letrada al despacho de Francisco Javier Irízar Ortega mediante fue alcalde Pablo Bellido. En cualquier caso los informes de secretaría emitidos al efecto y las facturas."
  2. Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 24 de julio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. Con fecha 27 de julio de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 28 de julio de 2021 se reciben las alegaciones que indican:
    "Como le consta a ese Consejo, el reclamante solicitó con fecha 11 de noviembre de 2019 a este Ayuntamiento "copia digital de los expedientes de contratación de abogado y procurador de este ayuntamiento desde el 1 de enero de 2007, desde la incoación del expediente hasta su conclusión y pago", solicitud que ha dado lugar al expediente número RT/0818/2019, ya finalizado mediante resolución de fecha 3 de junio de 2020.

    El objeto de la petición del 25 de junio de 2021: "Copia digital de los expedientes de adjudicación de representación letrada al despacho de Francisco Javier Irízar Ortega mientras fue alcalde Pablo [anonimizado] (de 2007 a 2015), se encuentra subsumida en la solicitud a fecha 11 de noviembre de 2019. En consecuencia, procede inadmitir la solicitud al apreciar la concurrencia del límite del artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LAITBAIG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LAITBAIG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Es necesario que por parte de este Consejo se analice de oficio la posible causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LAITBAIG, referido a solicitudes "manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley".

Sobre esta causa de inadmisión este Consejo, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, sobre solicitudes de información repetitivas o abusivas. Se extraen a continuación algunas partes de este criterio:

“Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:

  • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
  • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
  • El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
  • Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
  • Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.

En este caso se constata que la reclamación presentada por el reclamante es la misma que la tramitada con el número de expediente RT/0818/2019, resuelta el 3 de junio de 2020. A la vista de lo anteriormente señalado este Consejo considera que se dan las circunstancias para calificar como manifiestamente repetitiva la solicitud que da origen a esta reclamación, por lo que procede su inadmisión.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede la INADMISIÓN de la reclamación presentada al considerar de aplicación el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.