Inadmitida 03/11/2022 · 50 días en resolverse

Solicitud de publicación de decretos de alcaldía y resolución de inadmisión

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Pastrana la publicación retroactiva de los decretos de alcaldía en su sede electrónica. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) decidió la inadmisión de la reclamación, al considerar que el interesado no pedía acceso a información, sino una actuación material (obligación de hacer) de la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud del interesado no constituye un derecho de acceso a la información, sino una petición de actuación material para que la administración cumpla con una obligación de hacer.
2 El objeto de la reclamación es instar a la administración a la publicación de contenidos en su portal de transparencia, lo cual dista de ser una solicitud de acceso según la LTAIBG.
3 Las peticiones de naturaleza material o de cumplimiento de obligaciones de publicidad activa quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 257/2022

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 27 de abril de 2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Pastrana al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

“Expone: Que comparece al amparo de la ley de transparencia. SEGÚN LA RESOLUCIÓN RT 0034/2017 DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA - AYUNTAMIENTO DE AMBITE El deber se publicidad activa sobre los decretos de alcaldía y actas plenarias lo incumple EL AYUNTAMIENTO DE PASTRANA. "Partiendo de esta premisa, con relación a la solicitud de acceso a la información relacionada con los Decretos de Alcaldía y las actas de las sesiones plenarias, cabe apreciar que ambas se configuran como “información pública” a los efectos de la LTAIBG en tanto y cuanto en las dos concurren los requisitos determinados por el legislador para considerar que se trata de información pública. En este sentido, en primer lugar, las actas plenarias y los decretos de alcaldía son elaborados por, y obran en poder de, una entidad incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG. No cabe duda alguna, transcurrido cerca de un año y medio de vigencia de dicha norma en el ámbito local, que los Ayuntamientos son entidades a las que se les aplican las obligaciones de publicidad activa (1) y de publicidad pasiva previstas en la LTAIBG según se desprende de su artículo 2.1.a). En segundo lugar, se trata de información elaborada en el ejercicio de las funciones y competencias que el Derecho positivo -entre otras, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local- atribuye a los Ayuntamientos. En definitiva, procede reconocer el derecho de acceso a la información objeto de la presente Reclamación con la única salvedad de que las copias de las actas y los decretos habrán de anonimizarse en los términos del artículo 15 de la LTAIBG antes de facilitárselas al ahora reclamante” (1) La publicidad activa se define como la obligación de instituciones y administraciones públicas de hacer pública la información de interés para los ciudadanos. Esta información pública será publicada en las páginas web o portales de transparencia creados para ello, y deberá ser veraz, fiable y actualizada.

Solicita: Se disponga de inmediato la publicidad de los decretos de Alcaldía de modo retroactivo hasta la fecha del deber de publicarlos en la Sede Electrónica”.

2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 14 de septiembre de 2022, con número de expediente RT/0503/2022.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Islas Baleares, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas sobre la competencia orgánica para dictar esta resolución, por lo que respecta al fondo del asunto planteado cabe recordar que, el ahora reclamante ha solicitado la publicación de determinados contenidos de ámbito urbanístico. Pues bien, la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad
    «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.»
    Con esta finalidad, el artículo 126 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, desarrollados por la propia LTAIBG. Por su parte, en el artículo 137 de la LTAIBG se define la «información pública» como
    «[l]os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
    A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. Asimismo, cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el CTBG tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma. En atención al objeto de la solicitud originaria que ha motivado esta reclamación, se evidencia que el ahora reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia, sino que, por el contrario, ha instado al Ayuntamiento de Pastrana a la publicación de determinada información en su página web o portal de transparencia. Esto es, ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, una obligación positiva de hacer. A este respecto, cabe señalar que este Consejo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en supuestos similares. Así, en sus resoluciones RT 0301/2017, de 21 de agosto de 2017, y RT 0726/2021, de 19 de octubre de 2021, determinaba que peticiones de tal naturaleza distan de tratarse de solicitudes de acceso a la información, en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita, consistente en la solicitud de una actuación material por parte de la administración municipal, cabe concluir que la reclamación planteada debe ser inadmitida, por quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede la INADMISIÓN de la reclamación presentada, en tanto que su objeto queda fuera del alcance de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.