El interesado solicitó el informe de la Jefa de Servicio de Administración General sobre la finalidad pública de la actividad en el Espacio Cubo al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. Tras no recibir respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estimó la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de resolución.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0626/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó en el portal de transparencia del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 13 de agosto de 2019 la siguiente información: “Solicito el envío del informe de la Jefa de Servicio de Administración General respecto a que la actividad que se lleva a cabo en el Espacio Cubo, dentro del Parque Científico y Tecnológico de Cantabria, cumple con una finalidad pública, directamente relacionada con las competencias de la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio y concordante con el objetivo del espacio donde se pretende desarrollar”.
2. En la misma fecha, en aplicación del artículo 19.1 de la LTAIBG, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo remitió la solicitud del reclamante al Parque Científico y Tecnológico de Cantabria, en adelante PCTCAN. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 17 de septiembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 24 de septiembre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria y al Presidente de la Sociedad Gestora del Parque Científico Tecnológico de Cantabria S.L, para reiterarlo con fecha 21 de octubre de 2019 a la Secretaria General de la Consejería de Innovación, Industria, Transporte y Comercio del Gobierno de Cantabria, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 5 de noviembre de 2019 se reciben las alegaciones donde se aporta el informe solicitado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La autoridad autonómica, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración autonómica para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el presente caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 13 de agosto de 2019, de manera que el órgano competente disponía de un mes -hasta el 13 de septiembre de 2019- para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Según consta en el expediente, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo informa que remitió la solicitud al Parque Científico y Tecnológico de Cantabria el día 13 de agosto y el 12 de septiembre el reclamante remite un correo electrónico al PCTCAN, interesándose por la tramitación de la solicitud de información. La autoridad autonómica, según indica recibió la solicitud el 21 de octubre, por lo tanto, no ha sido hasta que el reclamante interpuso la reclamación cuando se le ha facilitado la información, incumpliendo en consecuencia, los plazos fijados en la LTAIBG. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha de concluirse estimando por motivos formales la reclamación planteada, puesto que, lo apropiado hubiera sido facilitar la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración autonómica o el Parque Científico y Tecnológico de Cantabria recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por entender que se han incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.