El interesado solicitó a la Universidad Politécnica de Madrid copias certificadas de diversas denuncias, informes y resoluciones sobre compatibilidad de cargos. La Universidad denegó el acceso alegando la tutela judicial efectiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la solicitud de copias certificadas no constituye acceso a información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0455/2018 presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
A continuación se exponen los hechos más relevantes que dan lugar a la presente Reclamación:
- En fecha 2 de octubre de 2017, tuvo entrada en el Registro General de la Universidad Politécnica de Madrid solicitud de información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (desde ahora, LTAIBG), formulada por el ahora reclamante interesando copias certificadas de la siguiente documentación:
- a) Denuncias interpuestas por el ahora reclamante relativas a la incompatibilidad de los determinados cargos de la referida Universidad (expedientes 2016/78, 2016/79, 2016/80 y 2016/81).
- b) Informe relativo a autorizaciones de compatibilidad (expediente 2016/467).
- c) Reclamación presentada por el ahora reclamante ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en relación con las solicitudes relativas a autorizaciones de compatibilidad (expediente 2017/146).
- d) Solicitudes de las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad (expedientes 2017/329 y 2017/372).
- El 24 de octubre de 2017, el Gerente y Responsable de Personal Docente Investigador de la referida Universidad dictó resolución por la que denegaba el acceso a la información solicitada al considerar de aplicación el límite al derecho de acceso previsto en el artículo 14.1.f) de la LTAIBG relativo a la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
- El 16 de noviembre de 2017, tuvo entrada en este Consejo reclamación interpuesta por el interesado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, frente a la anterior Resolución, manifestando su disconformidad con los fundamentos alegados por la referida Consejería para la desestimación de su solicitud de información.
- El 29 de noviembre de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente a la Secretaria General de la referida Universidad, a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulase las alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar. Con fecha 21 de diciembre de 2017, tuvo entrada en esta Institución el escrito de alegaciones formulado por la referida Consejería.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
(…).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas, tal y como se ha reseñado en los antecedentes de esta reclamación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de la reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno - BOE, n. 13, de 16 de enero de 2017- en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
3.
Como se indicara anteriormente, la presente Reclamación tiene por objeto acceder a las copias certificadas de los documentos que se relacionan a continuación:
- Denuncias interpuestas por el ahora reclamante relativas a la incompatibilidad de los determinados cargos de la referida Universidad (expedientes 2016/78, 2016/79, 2016/80 y 2016/81).
- Informe relativo a autorizaciones de compatibilidad (expediente 2016/467).
- Reclamación presentada por el ahora reclamante ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en relación con las solicitudes relativas a autorizaciones de compatibilidad (expediente 2017/146).
- Solicitudes de las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad (expedientes 2017/329 y 2017/372).
Sentado lo anterior, procede a continuación determinar el alcance del derecho de acceso a la información pública en la configuración efectuada del mismo por la LTAIBG.
Así, esta norma reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Consecuentemente, la LTAIBG reconoce el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud, bien porque este la haya elaborado, o porque la haya obtenido en ejercicio de las competencias encomendadas.
4.
Advertido el alcance del derecho de acceso a la información pública, resulta preciso analizar la adecuación a la LTAIBG de la expedición de copias certificadas.
A este respecto, este Consejo ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en supuestos similares, entre otras, en sus Resoluciones R/0118/2016, de 22 de junio de 2016, y RT/0478/2017, de 7 de marzo de 2018, estableciendo un criterio inequívoco al respecto.
Consecuentemente, y del propio tenor literal de la LTAIBG, esta norma no ampararía solicitudes de información dirigidas a obtener certificados o compulsas, como sería el caso que nos ocupa, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule. De manera que el concepto de información pública parte de una premisa inexcusable como es la propia existencia de la información en el momento de formulación de la solicitud de acceso.
Así, como ya ha advertido este Consejo, si el ciudadano pretende obtener compulsas o certificaciones expedidas por la Administración, deberá hacer uso de las vías previstas a tal fin en la normativa, y no del derecho de acceso reconocido en la LTAIBG.
Adviértase, a este respecto, que la finalidad de la LTAIBG se orienta a fines distintos. En concreto, y tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento".
Como consecuencia de lo anterior, el objeto de la solicitud delimitado en esos términos no constituiría "información pública" a los efectos de los artículos 13 de la LTAIBG por lo que la presente Reclamación debe ser desestimada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada ante este Consejo en fecha 16 de noviembre de 2017 por.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.