Inadmitida 11/11/2021 · 126 d铆as en resolverse

Solicitud de copia de expediente sancionador para conocer el motivo de un embargo bancario

La reclamante solicit贸 copia de un expediente sancionador al Ayuntamiento de Collado Villalba para conocer el motivo de un embargo en su cuenta. Tras reiterar la petici贸n sin obtener respuesta, recurri贸 ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidi贸 inadmitir la reclamaci贸n porque, al ser la solicitante interesada en un procedimiento administrativo en curso, le es aplicable la Ley 39/2015 y no la Ley de Transparencia.

Puntos clave de la argumentaci贸n

1 La Disposici贸n adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo correspondiente es la aplicable cuando el solicitante tiene la condici贸n de interesado en un procedimiento en curso.
2 Para que se aplique la normativa de procedimiento administrativo en lugar de la Ley de Transparencia deben concurrir tres requisitos: que exista un procedimiento en tramitaci贸n, que el solicitante sea interesado y que la informaci贸n solicitada pertenezca a dicho procedimiento.
3 Al concurrir los tres requisitos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer la reclamaci贸n bajo la Ley 19/2013.
4 La inadmisi贸n no implica la denegaci贸n del derecho, sino que el cauce para obtener la documentaci贸n es la propia Ley 39/2015 mediante el ejercicio de los derechos de los interesados en el procedimiento.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resoluci贸n RT 0561/2021

Administraci贸n/Organismo: Ayuntamiento de Collado Villalba (Madrid).

Informaci贸n solicitada: Expediente sancionador que origin贸 el embargo de su cuenta corriente.

1.

Seg煤n se desprende de la documentaci贸n obrante en el expediente, la reclamante con fecha 23 de abril de 2021, present贸 el siguiente escrito:

"(...) Que desconociendo el motivo del embargo, con fecha 28 de diciembre de 2020, me person茅 en el Ayuntamiento para solicitar copia del expediente. No se me dio acceso al expediente, pero se me inform贸 que (i) el embargo ten铆an causa dos multas de la hora, correspondientes al a帽o 2013; (ii) que la notificaci贸n de las sanciones no hab铆a podido realizarse por "ausencia" en la direcci贸n en que le constaba al Ayuntamiento y (iii) que no constaba la providencia de aprehensi贸n (...)""

2.

Con posterioridad reiter贸 la solicitud de acceso al expediente mediante escritos de fechas 27 de mayo, 10 y 18 de junio y 5 de julio de 2021. Al no recibir respuesta, la reclamante present贸, mediante escrito de fecha 8 de julio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el art铆culo 24 de la Ley 19/2013, de 24 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno, una reclamaci贸n ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

Con fecha 16 de julio el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remiti贸 el expediente al Secretario General del Ayuntamiento de Collado Villalba, al objeto de que el 贸rgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se procede a dictar la presente resoluci贸n no se han recibido alegaciones.

FUNDAMENTOS JUR脥DICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 24 de la LTAIBG, en relaci贸n con el art铆culo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con car谩cter previo a un eventual y potestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la informaci贸n.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposici贸n adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Aut贸nomas pueden atribuir la competencia para la resoluci贸n de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la delegaci贸n del correspondiente convenio con la Administraci贸n General del Estado. En desarrollo de esta previsi贸n, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Aut贸nomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, as铆 como las Ciudades Aut贸nomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad p煤blica, regular y garantizar el derecho de acceso a la informaci贸n relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables p煤blicos as铆 como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su art铆culo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "informaci贸n p煤blica", en los t茅rminos previstos en el art铆culo 105 b) de la Constituci贸n y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el art铆culo 13 de la LTAIBG se define la "informaci贸n p煤blica" como:
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su forma o soporte, que en poder de alguno de los sujetos incluidos en el 谩mbito de aplicaci贸n de este t铆tulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    En funci贸n de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a informaci贸n p煤blica que est茅 en posesi贸n del organismo al que se dirige bien porque 茅l mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el 谩mbito de aplicaci贸n de la propia Ley.
  4. Una vez determinada la competencia de este Consejo para resolver la reclamaci贸n presentada, se debe hacer una consideraci贸n de car谩cter formal, puesto que su aplicaci贸n determinar铆a la inadmisi贸n a tr谩mite de la reclamaci贸n. En este sentido, el apartado primero de la disposici贸n adicional primera de la LTAIBG establece:
    "La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo ser谩 la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condici贸n de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".
    Para la aplicaci贸n de esta disposici贸n es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitaci贸n, que la solicitante tenga la condici贸n de interesada en el mismo y que la informaci贸n que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicaci贸n de la LTAIBG y la aplicaci贸n de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita informaci贸n. Ello implicar铆a que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no podr铆a conocer la reclamaci贸n. Al respecto pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, de 6 de noviembre, RT/0448/2017, de 4 de diciembre, RT/0496/2017, de 23 de marzo, RT/0068/2018, de 14 de agosto o RT/0143/2018, de 3 de abril.
  5. En este caso, tal y como consta en la documentaci贸n aportada por la reclamante, se cumplen los tres requisitos expuestos. La reclamante es interesada en el procedimiento, tal y como ella mismo indica y as铆 se refleja en la documentaci贸n remitida. Por ello y en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas, ostenta la condici贸n de interesada en dicho procedimiento. Por lo que respecta al estado de tramitaci贸n del procedimiento, en este caso el embargo, se comprueba que a fecha de la originaria solicitud de informaci贸n -28 de diciembre de 2020, como indica en su escrito de 23 de abril de 2021-, el procedimiento todav铆a estaba abierto, siendo el resto de solicitudes una reiteraci贸n de la efectuada en persona en las propias dependencias municipales. El tercer requisito para la aplicaci贸n de la disposici贸n adicional primera de la LTAIBG tambi茅n concurre en la medida en que la informaci贸n que se solicita es documentaci贸n referida al expediente. As铆 pues, dado que la ahora reclamante es interesada en el proceso, que 茅ste no ha finalizado en el momento de solicitar la informaci贸n y que los datos que pide se refieren a ese procedimiento, la conclusi贸n es que no cabe la aplicaci贸n de la LTAIBG, sino la propia del procedimiento. Por todo lo anterior, la presente reclamaci贸n debe ser inadmitida a tr谩mite.
  6. No obstante, esto no significa que la reclamante no tenga derecho a obtener la documentaci贸n solicitada, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG y por tanto, no se puede utilizar la v铆a de reclamaci贸n ante este Consejo. As铆, en virtud del art铆culo 53.1 de la Ley 39/2015, anteriormente citada, los interesados en un procedimiento administrativo tienen, entre otros derechos,
    "a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci贸n de los procedimientos en los que tengan la condici贸n de interesados; el sentido del silencio administrativo correspondiente, en caso de que la Administraci贸n no dicte ni notifique resoluci贸n expresa en plazo; el 贸rgano competente para su instrucci贸n, en su caso, y resoluci贸n; y los actos de tr谩mite dictados. Asimismo, tambi茅n tendr谩n derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos".

RESOLUCI脫N

En atenci贸n a los Antecedentes y Fundamentos Jur铆dicos descritos, procede INADMITIR la reclamaci贸n presentada por resultar aplicable la Disposici贸n adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Informaci贸n P煤blica y Buen Gobierno.

De acuerdo con el art铆culo 23, n煤mero 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Informaci贸n P煤blica y Buen Gobierno, la Reclamaci贸n prevista en el art铆culo 24 de la misma tiene la consideraci贸n de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas.

Contra la presente Resoluci贸n, que pone fin a la v铆a administrativa, se podr谩 interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el art铆culo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicci贸n Contencioso-Administrativa.