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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 453/2025
Fecha Firma: 01/07/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: INCIBE, S.A., S.M.E.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Número: 2025-0798 Fecha: 01/07/2025
Palabras clave: comunicaciones, ciberseguridad, respuesta tardía, arts. 14.1.a) y
14.1.h) LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de
septiembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA
TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Cualquier comunicación entre el ministerio y el INCIBE con la empresa israelí de
ciberseguridad Dream Security. Esto incluye ofertas escritas, correos electrónicos,
contratos o cualquier otro documento relacionado con Dream Security».
2. Mediante resolución de 14 de febrero de 2025, INCIBE responde lo siguiente:
«En respuesta a la solicitud de información de referencia (…) cuya entrada tuvo lugar
en la S.M.E. Instituto Nacional de Ciberseguridad de España, M.P., S.A. (INCIBE) el
28 de enero de 2025, se resuelve conceder el acceso a la información requerida por
(…)
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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A ese respecto, desde INCIBE procedemos a responder que el primer contacto con
la empresa Dream Security se produjo el 19 de febrero de 2024 a través de un
correo electrónico en el que la empresa se ponía en contacto con INCIBE con la
intención de presentar su producto “DREAM”: una empresa de inteligencia artificial
que desarrolla soluciones avanzadas de ciberseguridad.
Tras varios correos en los que Dream Security trasladaba su interés en organizar la
reunión, un equipo de INCIBE se reunió con ellos el 2 de abril de 2024.
Con posterioridad a la reunión, Dream Security se puso nuevamente en contacto
con INCIBE mediante correo electrónico, solicitando un contacto con el CCNCERT y
preguntando sobre el proceso de certificación del ENS. INCIBE respondió a dicho
correo remitiéndoles al buzón genérico y a la web
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https://oc.ccn.cni.es/, siendo ésta la última comunicación».
3. Mediante escrito registrado el 4 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su
disconformidad con la respuesta recibida en los siguientes términos:
«En la resolución de la solicitud de información emitida por la S.M.E. Instituto
R CTBG
Nacional de Ciberseguridad de España, M.P., S.A. (INCIBE), dicho órgano se limita
a indicar las fechas y los canales de comunicación a través de los que se ha
establecido contacto con la empresa Dream Security. Pero en ningún caso se aporta
la documentación relacionada con las comunicaciones entre ambas partes, tal y
como se requería de manera explícita en la solicitud original. La respuesta tampoco
ofrece información sobre la reunión mantenida el 2 de abril de 2024 con
representantes de la empresa.
Basándonos en una “formulación amplia y expansiva” del derecho de acceso a la
información pública (…) la respuesta del INCIBE es claramente insuficiente. Según
ha establecido el CTBG y la Agencia Española de Protección de Datos, AEPD
(Cl/002/2016) la LTAIBG reconoce el derecho de la ciudadanía a acceder a
información relativa a las reuniones mantenidas por responsables públicos de
órganos de la administración para así, tal y como se recoge en el artículo 13 de la
LTAIBG, contribuir a un mejor conocimiento del funcionamiento de las instituciones
en la asignación de los recursos, de cómo se toman las decisiones que afectan a los
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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ciudadanos, o bajo qué interés actúan las instituciones. Así consideramos que la
respuesta ofrecida por el INCIBE no se ajusta a los criterios establecidos por las
leyes de transparencia y reclamamos acceso a los documentos íntegros tanto de
las comunicaciones entre ambas partes como de la reunión mantenida por este
organismo con representantes de la empresa Dream Security».
4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha
31 de marzo de 2025 expresando lo siguiente:
«INCIBE ha facilitado la información que responde a la petición del solicitante en el
sentido de que se traslada qué comunicaciones ha habido entre esta sociedad y la
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empresa Dream Security, cuál fue la finalidad de las mismas, por qué medios se
contactó y cuándo finalizaron las comunicaciones.
No procede aportar más detalle de la información trasladada ni atender a lo
solicitado en la reclamación, en aplicación de los artículos 14.1.a) y 14.1.h) de la Ley
de Transparencia:
(…)
R CTBG
Artículo 14.1.a) (perjuicio a la seguridad nacional). Con la reclamación, el interesado
pretende tener acceso a correos que pudieran contener datos confidenciales y/o
sensibles que pudieran comprometer la seguridad nacional poniendo de manifiesto
informaciones de INCIBE-CERT, el CERT de referencia para la ciudadanía y sector
privado. La divulgación de los correos electrónicos y de lo tratado en la reunión
podría comprometer la política de seguridad nacional.
En el caso concreto no existe un interés público o privado superior que justifique el
acceso a ese detalle de información. No se aprecia un interés superior que
prevalezca sobre la confidencialidad de las comunicaciones de INCIBE en relación
con los cometidos que tiene atribuidos.
Además, este límite se ha aplicado de manera proporcional tal y como señala el
artículo 14.2., pues se ha aportado información suficiente y relativa al número de
comunicaciones y contactos mantenidos, a la finalidad de los mismos y brevemente
a su contenido, aunque no se hayan facilitado documentos.
Artículo 14.1.h) (perjuicio a los intereses económicos y comerciales). La información
facilitada respeta los intereses del solicitante, al que se le facilita información sobre
los contactos mantenidos y la finalidad de los mismos, y salvaguarda también los
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intereses económicos y comerciales de la empresa sin concretar los detalles de la
reunión mantenida, en la que la empresa trasladaba información sobre su producto
“DREAM”: relativo a inteligencia artificial mediante el desarrollo de soluciones
avanzadas de ciberseguridad.
La divulgación de información concreta sobre los productos de la empresa podría
perjudicar los intereses económicos y comerciales de la misma, causándole un daño
innecesario.
Por ello, en búsqueda de un equilibrio entre los derechos del solicitante de la
información y de la empresa Dream Security, así como en respeto a los intereses
económicos y comerciales de la misma, se ha facilitado información relativa al por
qué del contacto entre esta e INCIBE, sin detallar las especificaciones de su
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producto que se pusieron de relieve en la reunión mantenida.
En este sentido, se ha hecho una aplicación proporcionada del límite del artículo
14.1.h) en relación con el artículo 14.2. y no se aprecia un interés público o privado
superior que justifique un mayor detalle de información.
5. El 13 de junio de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de
audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que,
R CTBG
constando su comparecencia a la notificación, se haya formulado observación
alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
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2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
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Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a todas las comunicaciones
R CTBG
mantenidas entre el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública
y el INCIBE con la empresa israelí de ciberseguridad Dream Security, incluyendo las
ofertas escritas, correos electrónicos, contratos y cualquier otro documento
relacionado con la empresa.
El organismo requerido resolvió conceder el acceso y facilitó la información relativa
al motivo del contacto de la empresa con la sociedad mercantil; el medio a través del
cual se desarrollaron las comunicaciones y las fechas; así como su finalidad y cuándo
concluyeron las mismas.
A la vista de la reclamación interpuesta, en la que el interesado pone de manifiesto
que no se ha aportado documentación alguna relacionada con las comunicaciones
mantenidas como requería en su solicitud, la entidad alega que no es posible
proporcionar más detalles al resultar de aplicación los límites previstos en el artículo
14.1, apartados a) y h) LTAIBG.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante
y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, no puede obviarse que entre la fecha de presentación de la solicitud en
el Ministerio (24 de septiembre de 2024) y la fecha declarada de recepción en el
órgano competente para resolver (28 de enero de 2025) transcurren cuatro meses;
un plazo a todas luces desproporcionado para la tramitación de una solicitud dentro
de un mismo ministerio e incompatible con el principio de eficacia que según el
artículo 103 de la Constitución ha de regir la actuación de la Administración Pública
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y con la concepción del procedimiento de acceso a la información por el legislador
como un «procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta» (como se subraya en
el preámbulo de la LTAIBG).
5. Sentado lo anterior, la premisa de partida de esta resolución es que se ha dictado
resolución en la que se acuerda conceder el acceso y se facilita la información sobre
las comunicaciones mantenidas entre el INCIBE y la empresa de ciberseguridad, con
R CTBG
el detalle de las fechas en las que se desarrollaron, el canal utilizado y la finalidad de
esos contactos; si bien, el reclamante considera incompleta.
No puede desconocerse, no obstante, que durante la sustanciación de este
procedimiento, el Ministerio ha señalado que no puede facilitar más información (en
concreto, la documentación relacionada a esas comunicaciones) porque resultan de
aplicación los límites previstos en los artículos 14.1.a) y 14.1.h) LTAIBG; sin que el
reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido
concedido tras el traslado de las mencionadas alegaciones. Ciertamente, entiende
este Consejo que, dado el objeto de las comunicaciones, la divulgación del contenido
de los correos electrónicos y de lo abordado en la reunión supondría un perjuicio para
la seguridad nacional; y del mismo modo conceder el acceso a las especificaciones
concretas del producto ofrecido por la empresa causaría perjuicio a los intereses
económicos y comerciales de la empresa —sin que se haya apreciado un interés
público o privado superior que justifique un mayor detalle en la información
proporcionada—.
6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar por motivos formales
la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener una
resolución completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido
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necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente
reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta frente a la resolución del INCIBE, S.A., S.M.E.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Número: 2025-0798 Fecha: 01/07/2025
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
R CTBG
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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