Inadmitida 25/05/2015 · 13 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por falta de competencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

El reclamante solicitó información al Gobierno de la Comunidad de Madrid el 30 de marzo de 2015. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelve la inadmisión a trámite por falta de competencia, al ser el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid el órgano competente.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comunidad de Madrid se encontraba en periodo de adaptación de la Ley 19/2013 hasta diciembre de 2015.
2 El artículo 24.6 de la Ley 19/2013 permite que las Comunidades Autónomas atribuyan la competencia de resolución a órganos específicos.
3 La Ley 4/2014 de la Comunidad de Madrid otorga al Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid la competencia para conocer de estas reclamaciones.
4 Al existir un órgano autonómico específicamente competente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer del asunto.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a reclamación presentada por D. [anonimizado] mediante escrito de 12/05/2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación remitida, con fecha 30 de marzo de 2015, D. [anonimizado] presentó una solicitud de información al Gobierno de la Comunidad de Madrid. Dicha solicitud de información fue remitida al Presidente, según escrito recibido por el hoy reclamante con fecha 8 de abril.

No se aportan datos sobre la información objeto de solicitud.

2.

La solicitud no ha obtenido respuesta expresa por parte de la Comunidad de Madrid, por lo que D. [anonimizado], transcurrido el plazo previsto en el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y en aplicación de lo previsto en el apartado 4 del mismo artículo, la tiene por denegada, y presenta, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la norma, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a

"acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica".

2. La disposición final novena de la LTAIBG establece en el último párrafo que

"los órganos de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales dispondrán de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley".
Ello en la práctica supone que, a fecha de hoy, debe entenderse que la Comunidad de Madrid no está plenamente obligada a observar la Ley en todos sus términos, ya que se encuentra en un periodo de adaptación de sus normas e instituciones que culminará definitivamente el 10 de diciembre de 2015.

3. Asimismo, debe también indicarse que el art. 24.6 de la LTAIBG atribuye al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la competencia para conocer de las reclamaciones que requiera "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Esta disposición, por su parte, establece lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (...)" y "2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufra los gastos derivados de esta asunción de competencias".

A este respecto, debe indicarse que mediante la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, se ha producido una modificación de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid por la que se otorga a ese órgano la competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten en materia de acceso a la información pública.

Es, por lo tanto, el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid y no este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el competente para conocer de la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se resuelve declarar la inadmisión a trámite de la reclamación presentada por carecer este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de competencias para su conocimiento.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, o directamente recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.