El reclamante solicitó información y presentó denuncias al Ayuntamiento de Calviá. La Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública de las Illes Balears resuelve que las denuncias por infracciones urbanísticas no son solicitudes de acceso a información pública, pero estima la parte relativa al contrato de mantenimiento de un paseo marítimo, que sí es información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Acuerdo de la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública sobre la formulada por MM
Hechos
1. El 9 de diciembre de 2021, MM como coordinador general de la Asamblea de Izquierda Unida, registró en la Consellería de Transición Energética y Sectores Productivos un escrito denominado "denuncia CRAIP", en el que se afirma que "se han presentado diversas denuncias y solicitudes de información en el Ayuntamiento de Calviá y que hasta este momento no ha habido respuesta alguna".
2. Se acompaña dicho escrito de los justificantes de presentación de dichas denuncias y solicitudes: Las de 28 de abril y 9 de mayo de 2021, referidas a unas denuncias relativas a unas obras en la Avenida del Mar, número 1 de la Costa de la Calma; otra también de 9 de mayo, sobre un letrero municipal en una valla metálica que reza "acceso peatonal cortado por desprendimientos", también en la Costa de la Calma; y una cuarta, de 11 de julio, en la que se solicita "información sobre aparcamientos".
3. Por otra parte, el 27 de mayo de 2021, también se había presentado un escrito mediante el cual se solicita "copia del contrato de adjudicación del mantenimiento del paseo entre la playa de Cala Blanca y la de Monte de Oro de Costa de la Calma y las razones por las que se ha decidido externalizar el mantenimiento en lugar de asumirlo el propio Ayuntamiento".
Fundamentos de derecho
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el art. 2 del Decreto 1/2019, de 11 de enero, regulador de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública, esta es la competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo y potestativo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, incluyéndose entre sus funciones las correspondientes a reclamaciones interpuestas contra las desestimaciones presuntas dictadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, los consejos insulares, los ayuntamientos y el resto de entidades del sector público dependientes o vinculadas a estas administraciones de las Illes Balears.
2. Por otro lado, según establecen los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos que prevé el artículo 105.b) de la Constitución Española, y desarrollados en la propia LTAIBG. Además, y en el ámbito de sus respectivas competencias, también será aplicable la normativa autonómica. El artículo 13 de la LTAIBG establece que se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3. Pues bien, del relato de los hechos efectuado anteriormente se desprende con claridad que la gran mayoría de las solicitudes y denuncias a las que se hace referencia en la presente reclamación no pueden ser incardinadas en dicho concepto de información pública, ya que no se trata de intentar obtener contenidos o documentos en poder de una administración pública, en el caso que nos ocupa, del Ayuntamiento de Calviá, sino que suponen denuncias por presuntas infracciones urbanísticas o comunicaciones solicitando de dicho Ayuntamiento la actuación de sus servicios públicos.
4. En cambio, esta circunstancia no se da en un único supuesto, el referido al contrato de adjudicación del mantenimiento del paseo entre la playa de Cala Blanca y la de Monte de Oro de Costa de la Calma y las razones por las que se ha decidido externalizar el mantenimiento en lugar de asumirlo el propio Ayuntamiento, que sí es un documento en poder del citado Ayuntamiento, y en consecuencia, información pública, por lo cual deberá ser facilitado al reclamante.
Por todo lo expuesto, se adopta el siguiente:
RESOLUCIÓN
- Inadmitir parcialmente la reclamación presentada por MM respecto de las solicitudes y denuncias señaladas en el hecho 2 de esta resolución, al no constituir información pública.
- Estimar parcialmente la reclamación, únicamente en relación a la solicitud de obtención del contrato de adjudicación del mantenimiento del paseo entre la playa de Cala Blanca y la de Monte de Oro de Costa de la Calma y las razones por las que se ha decidido externalizar el mantenimiento en lugar de asumirlo el propio Ayuntamiento.
- Notificar el presente acuerdo al interesado y al Ayuntamiento de Calviá.
Interposición de recursos
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo que dispone el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses contados desde la recepción de la notificación, de conformidad con los artículos 10.1 a y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Asimismo, de conformidad con lo que dispone el artículo 29.2 del mismo texto legal, cuando la Administración no ejecute el acto firme, el afectado podrá solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde su petición, el solicitante podrá formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.