El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Villanueva de la Vera las actas veterinarias de los años 2015, 2016 y 2019 sobre el uso de un burro en las fiestas del 'Pero-Palo'. Tras recibir una respuesta incompleta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al confirmar que la documentación es información pública en posesión del Ayuntamiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0708/2020 y RT 0748/2020
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Villanueva de la Vera (Cáceres)
Información solicitada: Actas veterinarias de los años 2015, 2016 y 2019 en relación con el uso de un burro en las fiestas del PERO-PALO.
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 23 de octubre de 2020 la siguiente información:
"LAS ACTAS VETERINARIAS de los AÑOS 2015, 2016 y 2019, en relación con el uso de un BURRO las fiestas de PERO-PALO de Villanueva de la Vera."
- Con fecha 18 de noviembre de 2020 solicitó la siguiente información:
"COPIA del Acta Veterinaria encargada por el Ayuntamiento de Villanueva de la Vera sobre el estado del burro utilizado en el «Pero Palo» del año 2015, concretamente en la «corrida de las elecciones» llevada a cabo el 17 de FEBRERO de 2015."
- Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de 7 de diciembre de 2020, y 22 de diciembre de 2020 al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, sendas reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- Con fecha 17 y 29 de diciembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió los expedientes al Secretario General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que por el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A la fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenios con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La primera cuestión a dilucidar es la relativa a la acumulación de las reclamaciones con números de referencia RT 0708/2020 y RT 0748/2020.
De acuerdo con los antecedentes que obran en los expedientes, sumariamente reseñados en esta resolución, se advierte (i) que tanto el reclamante como el reclamado —Ayuntamiento de Villanueva de la Vera— resultan coincidentes en ambos; (ii) el objeto de las mismas se circunscribe a documentos relacionados con la actividad municipal y, finalmente, (iii) el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es el órgano que ha de tramitar y resolver las Reclamaciones interpuestas.
De lo anterior, y en aras del cumplimiento del principio de economía procesal, por parte de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se considera cumplido el requisito material de “identidad sustancial o íntima conexión” entre todas ellas al que alude el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lo que procede su acumulación y la tramitación conjunta de las dos reclamaciones mencionadas. Y ello sin perjuicio, claro está, de resolver cada una de las cuestiones planteadas según prescribe el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. - La LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como:
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A tenor de estos preceptos, en suma, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. - De acuerdo con los antecedentes, la información solicitada se ciñe a las actas veterinarias en relación con el uso el burro en las fiestas populares del “Pero-palo” de Villanueva de la Vera de los años 2015, 2016 y 2019.
El reclamante señala en las solicitudes de información que: “El 15.10.2020 recibí respuesta, con un listado incompleto de los documentos solicitados, por cuanto únicamente se ponen a mi disposición las actas veterinarias de los años 2017 y 2018”. Igualmente este Consejo de Transparencia ha podido comprobar a través de los medios de comunicación digitales que el Ayuntamiento dispone de las actas veterinarias o al menos, así lo asegura el regidor municipal. Por lo tanto y de acuerdo con el precitado artículo 13 de la LTAIBG, a la vista de que no se dispone de alegaciones de la administración requerida que permitan demostrar lo contrario, esto debe concluir que la documentación solicitada constituye información pública, puesto que obra en poder de un sujeto incluido en su ámbito de aplicación, el Ayuntamiento de Villanueva de la Vera, que la ha adquirido en el ejercicio de sus funciones. En conclusión, deben estimarse las reclamaciones planteadas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Villanueva de la Vera a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, la copia de las actas veterinarias de los años 2015 (celebrada el 17 de febrero), 2016 y 2019 en relación con el uso de un burro en las fiestas de Pero-palo.
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Villanueva de la Vera que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.