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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Fecha Firma: 29/05/2026
Número de expediente: 2897/2025
Presidenta
Reclamante:
Organismo: Ministerio del Interior
Número: 2026-0573 Fecha: 29/05/2026
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: radares, control velocidad, ingresos por multas, art. 18.1.c) LTAIBG.
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I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de
septiembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (expediente
00001-00108933):
«He recibido la respuesta adjunta de la DGT a mi solicitud de información. En la
respuesta a la pregunta 20, el link que me remiten facilita los ingresos totales de la
DGT por multas. Sin embargo, yo he solicitado que se me informe de los ingresos
mensuales desde la instalación de cada uno de los dos radares:
El cinemómetro con número de serie 11-04-2384 realiza la medición de velocidad
en el carril 2, y el 07-05-2506 lo hace en el carril 3.
Solicita:
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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Solicito que se me informe de los ingresos mensuales (o de no tener ese detalle, los
anuales) desde la instalación de los dos radares a los que aludo en el punto
anterior».
2. En fecha 27 de octubre de 2025, el Ministerio acuerda la ampliación del plazo para
dictar resolución prevista en el artículo 20.1 LTAIBG.
3. Mediante resolución de 17 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Tráfico,
se facilita al solicitante la siguiente respuesta:
«Analizada su solicitud y debido a que tal nivel de desagregación de datos no existe
originariamente en las herramientas de gestión de estos procedimientos, se inadmite
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a trámite según el art. 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
No obstante, le informamos que se encuentra publicados los datos de los 50 radares
con más denuncias, las denuncias por provincia y precepto, y los ingresos totales por
sanciones. Se puede localizar en el enlace a la página web con estos datos:
https://www.dgt.es/menusecundario/dgt-en-cifras/dgt-en-cifras-
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resultados/?categorias=/Tema/Denuncias-e-ingresos/#»
4. Mediante escrito registrado el 25 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo
siguiente:
«Si bien el derecho de acceso no obliga a la Administración a elaborar ad hoc nueva
información o documentos, sí la obliga a entregar aquella que esté en su poder,
aunque requiera un tratamiento de datos preexistentes. Es razonable suponer que
la DGT, como órgano gestor de las multas, tiene acceso a la información de los
ingresos totales y a la identificación de qué radar generó cada sanción.
La información solicitada (ingresos desglosados por radar y mes/año) es una simple
combinación o agregación de datos que deben existir en sus sistemas de gestión
(número de serie del cinemómetro, fecha de la sanción, importe de la sanción)».
5. Con fecha 25 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 5 de diciembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«PRIMERA. En relación con la solicitud presentada, se informa de que el nivel de
desagregación de los datos requerido por el interesado no se encuentra disponible
de manera originaria en las herramientas de gestión utilizadas en la tramitación de
estos procedimientos. La obtención de dicha información exigiría llevar a cabo una
reelaboración específica, al no existir los datos en la forma solicitada dentro de los
sistemas de registro y tratamiento actualmente operativos. De conformidad con lo
establecido en el artículo 18.1 (…) se estimó oportuno facilitar al interesado un
enlace con los datos de los 50 radares con más denuncias, las denuncias por
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provincia y precepto, y los ingresos totales por sanciones.
SEGUNDA. Además de lo anterior, y atendiendo a la política de comunicación
establecida por el Organismo, no se considera oportuno ni justificado facilitar la
información específicamente solicitada por el interesado relativa a los ingresos
asociados a la operatividad de dos concretos cinemómetros de control de velocidad.
La difusión de dichos datos podría afectar a las labores de planificación y vigilancia
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de las vías competencia de las Autoridades dependientes de la Jefatura Central de
Tráfico (JCT)».
6. El 5 de diciembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 7 de diciembre de
2025 en el que señala que no ha recibido el escrito adjunto al requerimiento que se
le facilitó y pide que se le envíe. El Consejo da nueva visibilidad a la documentación.
No consta posterior respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
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en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
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su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
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concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los
ingresos mensuales (o de no tener ese detalle, los anuales) de dos radares de la DGT
desde su instalación, identificados por número de serie: 11-04-2384 (carril 2) y 07-
05-2506 (carril 3).
El Ministerio inadmite la solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1.c)
LTAIBG, señalando que no dispone de tal nivel de desagregación de datos, y que ha
facilitado la información sobre «los 50 radares con más denuncias». Posteriormente,
durante la sustanciación del procedimiento, añade que proporcionar la información
solicitada «podría afectar a las labores de planificación y vigilancia de las vías».
4. Sentado lo anterior, procede verificar si el Ministerio ha justificado suficientemente la
aducida necesidad de tratamiento previo o reelaboración. Desde esta perspectiva
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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no puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de
2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información pública, a quien ha
ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración,
teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es
natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la
medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la
inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y
documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar
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el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no;
sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre
en soportes (físicos e informáticos) diversos.
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Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella
información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la
solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede
confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración
de la información pública.
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar
respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que
pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
5. En este caso, alega el Ministerio que el nivel de desagregación de datos pretendido
no existe originariamente en las herramientas de gestión de estos procedimientos,
añadiendo en el trámite de alegaciones de este procedimiento que la obtención de la
información «exigiría llevar a cabo una reelaboración específica, al no existir los datos
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en la forma solicitada dentro de los sistemas de registro y tratamiento actualmente
operativos.»
En efecto, entiende este Consejo que la tarea de tratamiento que debería realizar el
órgano competente para determinar los ingresos mensuales por multas (o los
anuales) de dos concretos radares de la DGT, cuando su sistema no dispone de tal
desagregación, supone una labor desproporcionada respecto del valor añadido que
aporta la información. Y en esta ponderación no puede desconocerse que el
Ministerio ha facilitado ya la información de los cincuenta radares con más denuncias
—por provincia y precepto— y así como los ingresos totales percibidos por sanciones,
mediante la aportación de un enlace que conduce a la información ya publicada.
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6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación al
resultar aplicable la casusa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, sin que resulte
necesario analizar la concurrencia del, también alegado, límite del artículo 14.1.e)
LTAIBG —sin perjuicio de recordar que este Consejo, en su resolución R CTBG
205/2022, de 23 de agosto, ya ha descartado tal aplicabilidad en un caso
sustancialmente similar —.
R CTBG
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
LA PRESIDENTA DEL CTBG
Fdo.: María de la Concepción Campos Acuña
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https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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