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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Fecha Firma: 20/08/2025
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1719/2025
Presidente
Reclamante: Competition &
Consumer Organisation Party Limited (COCOO).
Número: 2025-0931 Fecha: 20/08/2025
Organismo: TRIBUNAL DE CUENTAS.
Sentido de la resolución: Inadmisión.
Palabras clave: artículos 2.1 f) y 23.2 LTAIBG.
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I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de junio de
2025 el reclamante presentó en el TRIBUNAL DE CUENTAS, escrito y documentación
aneja en el que, en contestación a otros escritos de 30 de abril de 2025 y 2 de junio
de 2025, notificados a raíz de los presentados el 2 de abril de 2025 y 7 de mayo de
2025, realiza una serie de consideraciones y solicita información sobre determinados
aspectos del ejercicio de su función fiscalizadora.
2. El 10 de julio de 2025, el Tribunal responde mediante escrito al solicitante.
3. Mediante escrito registrado el 8 de agosto de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 241 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que
está disconforme con la información recibida.
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG2 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.3, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG4, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 125 el derecho de todas las personas a acceder a
Número: 2025-0931 Fecha: 20/08/2025
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
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específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud dirigida al Tribunal de Cuentas
cuya respuesta no es considerada satisfactoria por el solicitante.
4. En la valoración de la reclamación es preciso tener en cuenta que, si bien el artículo
2.1.f) LTAIBG incluye en su ámbito subjetivo de aplicación (en lo que concierne al
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https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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derecho de acceso a la información), entre otros, al Tribunal de Cuentas (en relación
con sus actividades sujetas al derecho administrativo), el artículo 23.2 LTAIBG indica
expresamente que «contra las resoluciones dictadas por los órganos en el artículo
2.1 f) sólo cabra la interposición del recurso contencioso-administrativo».
Se trata de una regla especial con la que el legislador excluye, en esos casos, la
posibilidad de interponer ante este Consejo la reclamación que, con carácter
potestativo y previo a la eventual impugnación en la vía judicial, prevé el artículo 24
LTAIBG.
En consecuencia, este Consejo carece de competencia para conocer de las
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reclamaciones presentadas frente a resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por
el Tribunal de Cuentas en materia de acceso a la información pública,
correspondiendo su enjuiciamiento directamente a la jurisdicción contencioso-
administrativa, por lo que se debe proceder a la inadmisión de esta reclamación con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) LPAC, en relación con los citados
artículos 2.1.f) y 23.2 LTAIBG.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda INADMITIR
la reclamación interpuesta frente al TRIBUNAL DE CUENTAS.
De acuerdo con el artículo 23.16, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre7, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa8.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
Número: 2025-0931 Fecha: 20/08/2025
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