Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 2200/2024
Fecha Firma: 16/06/2025
Reclamante: Zuvicons S.L.
Presidente
Organismo: AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Número: 2025-0730 Fecha: 16/06/2025
Palabras clave: expedientes, recurso de reposición, reclamación improcedente,
simultaneidad, R CTBG 1443/2024, de 12 de diciembre.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de abril de
2024 la sociedad reclamante interpuso recurso de reposición frente a diligencia de
embargo de créditos dictada por la Delegación Especial de Castilla La-Mancha /
AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA, en cuyo seno, entre otros extremos y con
invocación de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC),
solicitaba la siguiente información:
«a.- Una copia completa de todos los archivos, registros y documentos para
demostrar la falta de diligencia e inactividad de la Administración Tributaria
(AEAT);
b.- Que se nos identifique a las autoridades y al personal al servicio de las
Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los
procedimientos de acuerdo al artículo 53 de la LPAC;
c.- Que la Administración Tributaria (AEAT) certifique y acredite, incorporándolo al
expediente, que el acto administrativo objeto de notificación ha llegado a
conocimiento nuestro; y
Página 1 de 9 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
d.- Que la AEAT nos certifique los datos y antecedentes que constan en la Agencia
Tributaria para decir que mantenemos una relación comercial con Cuenca Golf
Resort SL»
2. Consta asimismo en el expediente que el 15 de abril de 2024 la sociedad reclamante
interpuso dos recursos de reposición frente a la incoación de expediente sancionador
y acuerdo de imposición de sanción de la citada Delegación Especial de Castilla La-
Mancha, en los que, aparte de otras cuestiones y con invocación de lo previsto en el
artículo 13 LPAC, solicitaba la siguiente información:
«a.-Una copia completa de todos los archivos, registros y documentos para
demostrar la falta de diligencia e inactividad de la Administración Tributaria
(AEAT);
Número: 2025-0730 Fecha: 16/06/2025
b.- Que se nos identifique a las autoridades y al personal al servicio de las
Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los
procedimientos de acuerdo al artículo 53 de la LPAC;
c.- Que la Administración Tributaria (AEAT) certifique y acredite, incorporándolo al
expediente, que el acto administrativo objeto de notificación ha llegado a
conocimiento nuestro»
R CTBG
3. No consta respuesta de la Administración.
4. Mediante tres escritos recibidos el 17 de diciembre de 2024, la empresa solicitante
interpuso tres reclamaciones (cada una correspondiendo a las tres solitudes
formalizadas en los citados recursos de reposición) ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 241 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno2 (en adelante, LTAIBG), en la que, reiterando su solicitud de acceso a la
información, pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) Que el Recurso fue inadmitido. Sin embargo a fecha de hoy no hemos recibido
la contestación preceptiva según el Real Decreto 951/2005, de 29 de julio, por el
que se establece el marco general para la mejora de la calidad en la Administración
General del Estado, que en su Artículo 16. Contestación, establece: “1. Recibida la
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Página 2 de 9 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
queja o sugerencia, la unidad a la que se refiere el artículo 14 informará al
interesado de las actuaciones realizadas en el plazo de 20 días hábiles.
4º.- Que el artículo 99.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
establece que “El obligado que sea parte en una actuación o procedimiento
tributario podrá obtener a su costa copia de los documentos que figuren en el
expediente, salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras
personas o que así lo disponga la normativa vigente. Las copias se facilitarán en el
trámite de audiencia o, en defecto de éste, en el de alegaciones posterior a la
propuesta de resolución.” A pesar de haberlo solicitado no hemos recibido la
información requerida.»
5. Con fecha 9 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
Número: 2025-0730 Fecha: 16/06/2025
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 10 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito de la AEAT en el que se puntualiza lo siguiente:
«De acuerdo con la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
R CTBG
adelante, LTAIBG): (…)
Conforme con lo anterior, la información derivada de los procedimientos
administrativos debe obtenerse a través de la normativa que regule dicho
procedimiento y no por aplicación de la Ley de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, esto es, en el presente caso, por aplicación de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) y su
normativa de desarrollo.
En particular, el artículo 34 de la LGT reconoce el derecho del obligado tributario, en
su punto 1, letra e), a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los
que sea parte. Asimismo, conforme al artículo 99 de la LGT, la Administración, en el
desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios, facilitará en todo
momento a los obligados tributarios el ejercicio de los derechos y el cumplimiento
de sus obligaciones, en los términos previstos en este artículo.
Por lo tanto, para conocer el estado de la tramitación de algún procedimiento y
acceder a la documentación que lo compone, en el que el solicitante conste como
interesado, debe dirigirse al órgano de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria que lo esté tramitando.
Página 3 de 9 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
Teniendo presente lo anterior, el Departamento de Recaudación, aplicando esa
normativa específica, esto es, la LGT y su normativa de desarrollo, en su
contestación al reclamante, realiza las siguientes, ALEGACIONES:
[Se incluye referencia a las notificaciones electrónicas practicadas y los expedientes
abiertos por la AEAT a la empresa reclamante]
(…) TERCERA. - Con fecha 15 de abril de 2024, existen dos asientos registrales,
RGE006706492024 y RGE006749522024 correspondientes a escritos presentados
por Don (…) con NIF (…), en representación de ZUVICONS S.L. con NIF B31693971.
De su contenido se deduce que uno, el RGE006749522024, es un recurso de
reposición contra acuerdo de imposición de sanción dictado el 17 de enero de 2023
y notificado el 28 de enero de 2023; el otro RGE006706492024 sería recurso de
Número: 2025-0730 Fecha: 16/06/2025
reposición contra acuerdo de inicio del mismo procedimiento sancionador dictado
el 23 de noviembre de 2022.
Únicamente se dio de alta el recurso con nº 2024GRC55270071R que se vinculó a
ambos registros y en su resolución, con fecha 3 de junio de 2024 se hacía constar
que: “SEGUNDO. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del Artículo 223 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, “El plazo para la
R CTBG
interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de
la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo”, se va a proceder a INADMITIR su escrito de
interposición de recurso por haber sido éste presentado fuera del plazo legalmente
establecido para tal efecto”.
La resolución del expediente sancionador número 452022002792 fue notificada el
28/01/2023 y la resolución de la exigencia de la reducción del importe de la sanción
se notificó el 23/06/2023, siendo el escrito de interposición de recurso presentado
en fecha 15/04/2024, esto es, FUERA del plazo del mes dispuesto en el citado
artículo 223.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, para recurrir cualquiera de las
dos resoluciones. TERCERO. Se acuerda no admitir a trámite el presente recurso sin
entrar a conocer los fundamentos alegados por el recurrente.”
La notificación de la resolución de no admisión a trámite del recurso de reposición
2024GRC55270071R fue puesta a disposición de ZUVICONS S.L. el 03 de junio de
2024, y la sociedad accedió al contenido de la notificación el 06 de junio de 2024,
representada por (…).
Contra la resolución del recurso de reposición, con fecha 28 de junio de 2024,
ZUVICONS S.L. ha presentado reclamación económico-administrativa, que se está
Página 4 de 9 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
tramitando en el TEAR de Castilla-La Mancha con nº de reclamación
45/01337/2024, encontrándose actualmente pendiente de resolución por el
Tribunal.
CUARTA. - En relación con la reclamación sobre la falta de notificación de la
resolución del recurso de reposición presentado contra la diligencia de embargo
162223302070N, cabe señalar que, a esta fecha, no se han producido
modificaciones sobre los hechos tenidos en cuenta en las alegaciones emitidas para
la resolución de la reclamación 1394/2024 presentada por ZUVICONS S.L. ante ese
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y que fue desestimada mediante la
Resolución 2024-1443 de 12 de diciembre de 2024., señalando en su fundamento
jurídico cuarto y quinto (resaltado efectuado por la Agencia Tributaria): (…)
Número: 2025-0730 Fecha: 16/06/2025
QUINTA. – La totalidad de los fundamentos cuarto y quinto de la resolución de la
reclamación relativa al expediente 1394/2024 resultan de aplicación en la presente
reclamación, dado que los tres recursos de reposición a los que hace referencia el
reclamante en el expediente 2200/2024 fueron resueltos expresamente y
notificados, existiendo además, tal y como se puso de manifiesto con anterioridad,
una reclamación económico-administrativa, que se está tramitando en el TEAR de
Castilla-La Mancha con nº de reclamación 45/01337/2024, encontrándose
R CTBG
actualmente pendiente de resolución por el Tribunal.
(…)
Por último, se recuerda que, para obtener la información solicitada, existen las
siguientes opciones de información y asistencia:
a) La app “Agencia Tributaria”.
b) Internet, en la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria, así como consultar los
servicios de ayuda a través de internet: Agencia Tributaria: Pagar, aplazar y
consultar1 Agencia Tributaria: Asistencia y Cita2
c) Telefónicamente, con atención personal a los teléfonos 91 290 13 40 o 901 200
351. De lunes a viernes, de 9 a 19 horas (hasta las 15 horas en agosto). d)
Presencialmente, en cualquiera de nuestras oficinas, recomendándose concertar
cita previa por alguna de las formas indicadas en las letras anteriores.».
6. El 12 de febrero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el siguiente 3 de
marzo en el que, en resumen, viene a señalar las falsedades en que incurre la AEAT
en sus alegaciones, especialmente en lo concerniente a las notificaciones.
Página 5 de 9 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
Número: 2025-0730 Fecha: 16/06/2025
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
R CTBG
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de unas solicitudes, formuladas como parte
integrante de diversos recursos de reposición, en las que se pide el acceso a
determinada información referida a una diligencia de embargo de créditos, a la
incoación de un expediente sancionador y al acuerdo de imposición de sanción a la
empresa reclamante
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
Página 6 de 9 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
Según alega el reclamante en su escrito, la AEAT no respondió en el plazo legalmente
establecido pues, si bien se dictó resolución de inadmisión de los recursos de
reposición, no le ha sido notificada ni se le ha entregado la información que
demandaba, por lo que interpone la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
En el trámite de alegaciones de este procedimiento, y en lo que aquí interesa, la AEAT
alega que los recursos de reposición en los que se enmarcan las solicitudes de acceso
fueron inadmitidos por extemporáneos, constando interpuesta reclamación
económico-administrativa frente a tales resoluciones.
4. La resolución de esta reclamación no puede desconocer, tal como recuerda la AEAT
en sus alegaciones, que este Consejo ya se ha pronunciado, al menos, sobre una de
las pretensiones de la sociedad reclamante. Así, la R CTBG 1443/2024, de 12 de
Número: 2025-0730 Fecha: 16/06/2025
diciembre, desestimó la reclamación entonces interpuesta (por la misma sociedad)
frente al pretendía falta de repuesta de la Administración a la petición de acceso
(formulada en idénticos términos) incluida en el recurso de reposición interpuesto en
fecha 7 de abril de 2024frente a la diligencia de embargos de la Delegación Especial
de Castilla-La Mancha. Se puso de manifiesto en aquella ocasión lo siguiente:
R CTBG
« (…) conviene precisar que la pretensión de acceso a la información no se formuló
con carácter independiente y con apoyo en lo previsto en el artículo 17 LTAIBG, sino
como una de las pretensiones incluidas en el recurso de reposición que la sociedad
reclamante interpuso frente a la AEAT; recurso que, contra lo mantenido en el
escrito de la sociedad ante este Consejo (que presenta su reclamación frente a la
falta de respuesta), fue resuelto de forma expresa acordándose su inadmisión por
ser extemporáneo.
La anterior puntualización resulta relevante en la medida en que el silencio frente
al que reclama no se ha producido, lo que sería causa bastante para desestimar
esta reclamación en la medida en que el único fundamento en el que se sustenta la
reclamación es el de una falta de respuesta que no se producido —invocándose,
además, la normativa que regula el plazo para responder quejas y sugerencias—.
A lo anterior se añade que, tal como consta en la documentación remitida por la
AEAT, frente a la inadmisión del recurso de reposición —y con anterioridad a la
interposición de la reclamación prevista el artículo 24 LTAIBG— la sociedad
presentó reclamación económico-administrativa, en fecha 7 de mayo de 2024, en
la que incluye como pretensión, nuevamente, que se le proporcione la
documentación antes referida. No consta, sin embargo, que se haya resuelto la
Página 7 de 9 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
mencionada reclamación económico-administrativa —cuyo plazo es de tres meses
en procedimientos abreviados o de seis meses en caso contrario— frente a la cual,
en todo caso, cabe posterior recurso bien en vía administrativa, bien en vía
contencioso-administrativa—, sin que puedan simultanearse recursos con el mismo
objeto.
5. Tomando en consideración lo anterior (el uso de los dos recursos administrativos
ya mencionados), así como la caracterización de la reclamación en materia de
derecho de acceso a la información como sustitutiva de los recursos
administrativos, tal como dispone el artículo 23.1 LTAIBG, resultaba procedente la
inadmisión de la presente reclamación que, habiéndose tramitado, debe ser ahora
desestimada.»
Número: 2025-0730 Fecha: 16/06/2025
5. En consecuencia, por un lado, la reclamación ha perdido objeto respecto de la
primera de las solicitudes que se han acumulado en este procedimiento de
reclamación (pretensión de acceso en recurso de reposición de 7 de abril de 2024
frente a diligencia de embargos).
Por otro lado, respecto de las otras dos solicitudes incluidas en los recursos de
R CTBG
reposición de 15 de abril de 2024 (frente a la incoación de procedimiento sancionador
y el acuerdos de imposición de sanción, respectivamente, acumulados por la Agencia
Tributaria), resultan de aplicación los razonamientos jurídicos de la citada R CTBG
1443/2025 pues la AEAT ha señalado en sus alegaciones que la inadmisión del
recurso por extemporáneo se notificó en fecha 3 de junio de 2024 (accediendo la
empresa a su contenido el siguiente 6 de junio) y que, frente a la citada resolución de
inadmisión, «ZUVICONS S.L. ha presentado reclamación económico-administrativa,
que se está tramitando en el TEAR de Castilla-La Mancha con nº de reclamación
45/01337/2024, encontrándose actualmente pendiente de resolución por el
Tribunal» y que «no se han producido modificaciones sobre los hechos tenidos en
cuenta en las alegaciones emitidas para la resolución de la reclamación 1394/2024
presentada por ZUVICONS S.L. ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
y que fue desestimada mediante la Resolución 2024-1443 de 12 de diciembre de
2024(…)».
Concluye la AEAT subrayando que «los tres recursos de reposición a los que hace
referencia el reclamante en el expediente 2200/2024 fueron resueltos expresamente
y notificados, existiendo además, tal y como se puso de manifiesto con anterioridad,
una reclamación económico-administrativa, que se está tramitando en el TEAR de
Castilla-La Mancha con nº de reclamación 45/01337/2024, encontrándose
Página 8 de 9 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
actualmente pendiente de resolución por el Tribunal.» Afirmaciones y conclusiones,
todas ellas, que han quedado acreditada al aportar la AEAT la resolución de los
recursos de reposición, las notificaciones efectuadas y la interposición de la
reclamación económico-administrativa.
6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta frente a la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA.
Número: 2025-0730 Fecha: 16/06/2025
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
R CTBG
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
Página 9 de 9 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es