El reclamante solicitó acceso a la documentación íntegra de un expediente de licencia urbanística al Ayuntamiento de Sóller. Tras no obtener respuesta, interpuso una reclamación ante la Comissió per a les Reclamacions d'Accés a la Informació Pública de las Illes Balears. El organismo decidió inadmitir la reclamación porque la solicitud original no se basaba en la Ley de Transparencia, sino en la Ley 39/2015.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Acuerdo de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública mediante el cual se inadmite a trámite la reclamación formulada por los recurrentes
ANTECEDENTES
Hechos
1. El 4 de noviembre de 2019 entró en la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública (NRE 5163/2019) una reclamación presentada por MIMI en representación del Sr. [Nombre omitido].
2. Se acompaña, entre otros documentos, una copia de una solicitud presentada el 18 de julio de 2019 al Ayuntamiento de Sóller mediante la cual, de acuerdo con el artículo 53.1 a de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento común de las administraciones públicas, en calidad de interesados, se solicita copia de la documentación íntegra del expediente núm. 3040/2018-Licencia urbanística, de un proyecto de reforma y ampliación de vivienda unifamiliar en la calle Germanes Casasnoves, 12, así como del certificado final de obras, si lo hubiera.
3. Manifiesta MIMI en su reclamación que el Ayuntamiento de Sóller ha incurrido en silencio administrativo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 2 del Decreto 1/2019, de 11 de enero, regulador de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública, esta Comisión es la competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo y potestativo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, incluyéndose entre sus funciones las correspondientes a reclamaciones interpuestas contra las desestimaciones presuntas dictadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, los consejos insulares, los ayuntamientos y el resto de entidades del sector público dependientes o vinculadas a estas administraciones de las Islas Baleares comprendidos en el ámbito de aplicación de la autonómica, insular y local, por los organismos y las entidades del sector público dependientes o vinculados a cualquiera de estas administraciones de las Islas Baleares comprendidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.
2. De acuerdo con el artículo 116 c de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, procede inadmitir la reclamación, toda vez que esta no se ha interpuesto en el marco de un procedimiento de acceso a la información, sino frente a la desestimación por silencio de una solicitud fundamentada en el artículo 53.1 a de la Ley 39/2015.
RESOLUCIÓN
Por todo lo expuesto, dicto el siguiente:
Acuerdo
- Inadmitir a trámite la reclamación formulada por los reclamantes, toda vez que el acto impugnado no es susceptible de reclamación.
- Notificar este Acuerdo a los reclamantes.
- Notificar este Acuerdo al Ayuntamiento de Sóller.
Interposición de recursos
Al amparo del artículo 114 b de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con el artículo 112.2 de la misma Ley, contra este Acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el plazo de dos meses contados desde la recepción de la notificación, de conformidad con los artículos 106 a 146 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Palma, 15 de noviembre de 2019
La presidenta de la Comisión
María del Carmen Fernández González