Desestimada 07/06/2020 · 183 días en resolverse

Solicitud de copia de matrícula y documentación anexa de una alumna en un centro escolar concertado y desestimación de la reclamación

El interesado solicitó copia de la matrícula y documentación anexa de su hija en un colegio concertado a la Comunidad de Madrid. La administración denegó el acceso alegando que la información no es pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que se trata de una cuestión estrictamente particular sin interés público.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública está orientado al control de la actividad de los sujetos públicos y debe analizarse en relación con el interés público de su divulgación.
2 La información objeto de solicitud debe ser aquella que obre en poder de la administración en ejercicio de sus funciones y que sea susceptible de divulgación pública.
3 No existe un interés público en conocer la matrícula y documentación de un expediente escolar de una alumna, por ser una cuestión exclusivamente particular.
4 La solicitud no se ampara en la Ley 19/2013 al no tratarse de información pública en el sentido de la norma, sino de datos de carácter privado.

Texto completo

Resolución RT 0805/2019

Administración/Organismo: Consejería de Educación y Juventud. Comunidad de Madrid.

Información solicitada: Matrícula y documentación anexa de su hija en un centro escolar concertado.

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 10 de noviembre de 2019, el reclamante solicitó, ante la Comunidad de Madrid, la siguiente información :
    "Solicito copia íntegra del documento de matrícula y de la documentación anexa aportada, correspondiente a mi hija (...), que se ha incorporado este curso académico 2019-2020 al colegio concertado Nuestra Señora del Sagrado Corazón, ubicado en la calle Grandeza Española. Nº 89 de Madrid 28011, dependiente de la Fundación Educativa Franciscanas de Montpellier".
  2. Mediante escrito de 18 de noviembre de 2019, la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid responde a la solicitud, denegando el acceso a la información por considerarla fuera del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).
  3. Al no estar conforme con la respuesta, con fecha 7 de diciembre de 2019, el solicitante formuló reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
  4. Iniciada la tramitación de la reclamación por el CTBG, con fecha 20 de diciembre de 2019, se dio traslado del expediente a la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid, a fin de que se formulasen, por el órgano competente, alegaciones en el plazo de quince días.
  5. El 24 de enero de 2020 se recibió escrito de alegaciones de la Secretaría General Técnica de la mencionada Consejería, en el que se reitera que “el objeto de la solicitud de información pública que presentó el ciudadano, y que ahora reclama, queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG, y no se corresponde con los objetivos de transparencia que persigue la misma”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Aclarados estos aspectos, procede entrar en el fondo del asunto. En este caso, el objeto de la solicitud de información consiste en la matrícula y documentación anexa de una alumna de un centro escolar concertado de la Comunidad de Madrid. Tal y como indica la administración autonómica, esta información no es pública en el sentido que expresa la LTAIBG.

    Así, la LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".


    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

    Este concepto debe ser entendido en relación con las finalidades de la LTAIBG. Según su Preámbulo, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

    Así, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está configurado en esta norma, debe analizarse en relación con el interés público que pueda tener la divulgación de la información que se solicita.

    De ello se desprende que el fundamento del derecho de acceso va más allá de la obtención de documentación en poder de las administraciones públicas y que no cualquier petición está amparada por esta norma. El derecho de acceso a la información es una vía específica desde la que obtener información sobre la actuación de los sujetos públicos con el objetivo de controlar esta actividad. Hay que tener en cuenta que la información que se facilita a través del ejercicio del derecho de acceso es susceptible de divulgarse, pues se considera pública.

    No existe un interés público en conocer la matrícula y el resto de documentación de un expediente escolar de una alumna de un centro educativo –con independencia de quien la solicite-. Se trata de una cuestión exclusivamente particular y por ello, no amparada por la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto su objeto queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.