Estimada parcialmente 26/05/2017 · 88 días en resolverse

Acceso a presupuestos, sueldos de cargos públicos, declaraciones de patrimonio, inventario y proyectos de empleo

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cadalso de los Vidrios una amplia lista de información presupuestaria, personal, sueldos, declaraciones de renta de cargos públicos y proyectos de empleo. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la solicitud, ordenando entregar datos presupuestarios, patrimoniales y de empleo, pero denegando las declaraciones de renta por protección de datos.

Puntos clave de la argumentación

1 La información relativa a presupuestos municipales y ejecución presupuestaria es de publicidad activa obligatoria y debe facilitarse mediante enlace directo o copia física.
2 La declaración de bienes y derechos patrimoniales de los representantes locales es información pública, pero las declaraciones de la renta están protegidas por la LOPD al contener datos especialmente sensibles.
3 Los horarios de atención al público no constituyen 'información pública' bajo la LTAIBG, sino 'información general' regulada por otras normas.
4 La solicitud de mejoras para personas con discapacidad fue desestimada por ser excesivamente abstracta e indeterminada, impidiendo conocer qué información se requería.
5 El inventario de bienes y derechos del Ayuntamiento es información pública, sujeta a la ponderación de datos de carácter personal si existieran.

Texto completo

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

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PRESIDENCIA

RESOLUCIÓN

NIREF: RT/00721201 7

FECHA: 26 de mayo de 20 17

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno

En respuesta a la Reclamación número RT/0072/2017 presentada por • • • • • • • • •• el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

IL ANTECEDENTES 1. Por escrito de 29 de diciembre de 2016, el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cadalso de los Vidrios -Madrid- al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -desde ahora, LTAIBG- Ia siguiente información:

1. Presupuesto del ayuntamíento del año 2017 2. Desglose de las partídas presupuestarías de forma detallada y específícando cada una de ellas 3. Detalle del número de empleados díferencíado entre personal funcíonarío y laboral, asesores, personas adscrítas o entídades partícípadas por el Ayuntamíento como mancomunídades o de cualquíer otro típo donde se tenga representacíón. 4. Detalle de sueldos y salaríos de /os míembros de la corporacíón munícípal, díetas, gastos de representacíón, y de todos /os emolumentos tanto monetaríos como no monetarios que pudíeran

ctbg@conse jodetransparencia.es

percibirse especificando e identificando la persona y las cantidades percibidas. 5. Horarios y días de atención al público de las personas que de la Corporación Municipal están dadas de alta en la Seguridad Social. 6. Número de personas contratadas con discapacidad a partir del 33% y funciones que realizan. 7. Cantidades percibidas por subvenciones y en el caso de las referidas a contratación de personal procedimiento seguido para su realización, tiempo de duración, etc. 8. Mejoras realizadas en beneficio de las personas minusválidas, con invalidez o discapacidad. 9. Proyectos presentados para reducir el número de parados. 10. Balances ayuntamiento de ingresos y gastos de los años 2012, 2013, 2014 y 2015. 11. Declaración de la Renta y Patrimonio de de los años 2012, 2013, 2014 y 2015. 12. Declaración de la Renta y Patrimonio de de los años 2012, 2013, 2014 y 2015 13. Declaración de la Renta y Patrimonio de de los años 2012, 2013, 2014 y 2015 14. Declaración de la Renta y Patrimonio de de los años 2012, 2013, 2014 y 2015 15. Declaración de la Renta y Patrimonio de de los años 2012, 2013, 2014 y 2015 16. Declaración de la Renta y Patrimonio de 17. 17. Relación de Patrimonio propiedad del Ayuntamiento así como el uso al que está destinado. 18. Relación de alquileres, renting, etc. y coste para el Ayuntamiento. 19. Declaración de la Renta y Patrimonio de asesores y personal de libre designación de los años 2012, 2013, 2014 y 2015. 20. Coste y gastos de organización y patrocinio de eventos como la feria de la tapa, del vino, etc.

Transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber recibido contestación a su solicitud, por escrito registrado en esta Institución el 27 de febrero de 2017, el sr. Pérez Galindo presentó una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG al entender desestimada la misma por parte de la administración municipal.

2. Mediante escrito del 27 de febrero de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente a la Secretaria General del Ayuntamiento de Móstoles a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.

Por escrito del Concejal de Presidencia, Seguridad Ciudadana y Movilidad registrado en esta Institución el 22 de marzo de 2017, se da traslado de la copia de la contestación a la solicitud de información planteada y trasladada al ahora reclamante el anterior 15 de marzo de 2017.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -BOE, n. 13, de 16 de enero de 2017- en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades

Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3. De acuerdo con los antecedentes que obran en el expediente, el objeto de esta Reclamación incide sobre distintos sectores o ámbitos materiales de actuación de una entidad local. A los solos efectos de examinar las diferentes cuestiones respecto de las que se pretende ejercer el derecho de acceso a la información por el ahora reclamante, podemos sistematizar tan amplio objeto en los siguientes ámbitos: i) ámbito presupuestario, en el que se incluyen las preguntas con número 1, 2, 3, 7, 10, 18 y 20; ii) cargos públicos representativos locales, del que forman parte las preguntas números 4, 11, 12, 13, 14, 15 y 16; iii) empleados públicos al servicio de la corporación, preguntas números 5 y 6 ; iv) personal eventual, pregunta número 19; v) políticas de empleo, preguntas números 8 y 9; y, finalmente, vi) ámbito patrimonial, pregunta número 17.

4. Por lo que respecta al primero de los ámbitos señalados, el objeto de la pretensión del ahora reclamante consiste en acceder al “Presupuesto del Ayuntamiento del año 2017”.

De acuerdo con esta premisa, la información relativa a los presupuestos constituye una información de carácter económico o presupuestario de las previstas en el artículo 8.1.d) de la LTAIBG que debe ser publicada con carácter obligatorio por los entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG, entre las que se encuentran los ayuntamientos. En concreto, se prevé que se publiquen “Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestarias y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas”.

La circunstancia que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación del presupuesto municipal en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma. En este caso, según se desprende del Criterio de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, hay que tener en cuenta que,

“En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sedes o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarse a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas”.

Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración consiste en facilitar copia del presupuesto de que se trate al solicitante de la misma.

5. En el caso que ahora nos ocupa, no consta que por la administración municipal se haya llevado a cabo ninguna de las dos posibilidades aludidas. En efecto, en el expediente no obra contestación alguna de la administración municipal al ahora reclamante con relación a la información solicitada, de modo que, atendiendo a los argumentos expresados en párrafos anteriores procede estimar la reclamación en este aspecto concreto y, en consecuencia, el Ayuntamiento de referencia habrá de contestar por alguna de las dos vía señaladas al ahora reclamante.

Dicho lo anterior, cabe formular una serie de consideraciones sobre la información solicitada por el ahora reclamante. El desglose de partidas presupuestarias - pregunta 2-, el detalle del número de empleados, que debe figurar en la plantilla de personal que ha de acompañarse a los Presupuestos Generales de la Entidad - pregunta 3-, las cantidades percibidas por subvenciones -pregunta 7-, la relación de alquileres, etc -pregunta 18- y, por último, el coste y gastos de organización de eventos -pregunta 20- se trata de información que, a tenor de lo previsto en el 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, forma parte del Presupuesto de la correspondiente entidad local. De modo que, al no haberse identificado por parte del solicitante de acceso a la información periodo alguno, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que con la remisión de una copia del Presupuesto de 2017 se entiende satisfecho el ejercicio del derecho de acceso a la información solicitada con relación a las preguntas planteadas originariamente.

Finalmente, en cuanto a la pregunta número 10, “Balances ayuntamiento de ingresos y gastos de los años 2012, 2013, 2014 y 20’15”. Debe formularse la siguiente consideración.

A tenor del artículo 208 del TRLRHL, los ayuntamientos, a la terminación del ejercicio presupuestario, han de formar la cuenta general que pondrá de manifiesto la gestión realizada en los aspectos económico, financiero, patrimonial y presupuestario. Dicha cuenta general, a tenor del artículo 209 del TRLRHL estará integrada por la de la propia entidad y, en caso de existir, por la de los organismos autónomos adscritos a la respectiva entidad local, y reflejarán la situación económico-financiera y patrimonial, los resultados económico-patrimoniales y la ejecución y liquidación de los presupuestos.

Asimismo, en el citado artículo 209 se prevé que para las entidades locales con tratamiento contable simplificado, situación en la que se encuentra el Ayuntamiento de referencia, se establecerán modelos simplificados de cuentas que reflejarán, en todo caso, la situación financiera y la ejecución y liquidación de los presupuestos, aspectos que se han concretado en la Orden HAP/1782/2013, de 20 de septiembre, por la que se aprueba la Instrucción del modelo simplificado de contabilidad local y se modifica la Instrucción del modelo básico de contabilidad

local aprobada por Orden EHA/4040/2004, de 23 de noviembre -BOE núm. 237, de 3 de octubre de 2013-.

De acuerdo con ello, por lo que respecta a la documentación que integra la cuenta general que han de formar con carácter anual los Ayuntamientos, la Regla 46 de la citada Orden HAP/1782/2013, de 20 de septiembre, determina en su apartado 1 que

“Las cuentas anuales que integran la Cuenta de la propia entidad local y las que deberá formar cada uno de sus organismos autónomos son las siguientes:

a) El Balance.

b) La Cuenta del resultado económico-patrimonial.

c) El Estado de cambios en el patrimonio neto.

d) El Estado de Liquidación del Presupuesto.

e) La Memoria”.

Añadiendo su apartado 3 lo siguiente,

“A las cuentas anuales de la propia entidad local y de cada uno de sus organismos autónomos deberá unirse la siguiente documentación:

a) Actas de arqueo de las existencias en Caja referidas a fin de ejercicio.

b) Notas o certificaciones de cada entidad bancaria de los saldos existentes en las mismas a favor de la entidad local o del organismo autónomo, referidos a fin de ejercicio y agrupados por nombre o razón social de la entidad bancaria. En caso de discrepancia entre los saldos contables y los bancarios, se aportará el oportuno estado conciliatorio, autorizado por el Interventor”.

Al margen del extenso contenido que integra la cuenta general de las entidades locales, el TRLRHL y la mencionada Orden HAP/1782/2013, de 20 de septiembre, contienen diferentes reglas sobre publicidad de la cuenta general, tanto en su procedimiento de elaboración, como, con carácter general, sobre el acceso a la información contable. De este modo, en primer lugar, el TRLRHL regula un procedimiento de elaboración y aprobación municipal de la cuenta general en su artículo 212 previendo en su apartado 3, en lo que ahora importa, que la cuenta general con el informe de la Comisión Especial de Cuentas “será expuesta al público por plazo de 15 días, durante los cuales y ocho más los interesados podrán presentar reclamaciones, reparos u observaciones (…)”; mientras que, en segundo lugar, la Regla 8, relativa a los “Destinatarios de la información contable”, dispone en su letra i) que la información contable que se elabore por un ayuntamiento, en

su condición de entidad contable, “irá dirigida”, entre otros, a “otras entidades públicas y privadas, asociaciones, usuarios de los servicios prestados por la entidad contable y ciudadanos en general”.

De acuerdo con lo expuesto hasta ahora cabe concluir que el objeto de la solicitud de acceso relacionada con el “Balance” -apartado 1.a) de la Regla 46 de la citada Orden HAP/1782/2013, de 20 de septiembre- de los años 2012 a 2105 se trata de “información pública” en poder de un sujeto vinculado a la LTAIBG y, en consecuencia, procede estimar la reclamación presentada.

6. El segundo ámbito en el que se proyecta la originaria solicitud de acceso a la información es el relativo al de los cargos públicos representativos locales, del que forman parte las preguntas números 4, 11, 12, 13, 14, 15 y 16.

Con relación a las preguntas 11 a 16 resulta necesario partir de la descripción del marco normativo de las obligaciones de publicidad de las declaraciones de los miembros de las corporaciones locales. en este sentido, cabe recordar que el artículo 75.7 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local prevé lo siguiente:

Los representantes locales, […] formularán declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos. Formularán asimismo declaración de sus bienes patrimoniales y de la participación en sociedades de todo tipo, con información de las sociedades por ellas participadas y de las autoliquidaciones de los impuestos sobre la Renta, Patrimonio y, en su caso, Sociedades. Tales declaraciones, efectuadas en los modelos aprobados por los plenos respectivos, se llevarán a cabo antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y al final del mandato, así como cuando se modifiquen las circunstancias de hecho. Las declaraciones anuales de bienes y actividades serán publicadas con carácter anual, y en todo caso en el momento de la finalización del mandato, en los términos que fije el Estatuto municipal. Tales declaraciones se inscribirán en los siguientes Registros de intereses, que tendrán carácter público: a) La declaración sobre causas de posible incompatibilidad y actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos, se inscribirá, en el Registro de Actividades constituido en cada Entidad local. b) La declaración sobre bienes y derechos patrimoniales se inscribirá en el Registro de Bienes Patrimoniales de cada Entidad local, en los términos que establezca su respectivo estatuto.

Por su parte, el artículo 8.1.h) de la LTAIBG prevé que los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de su título I deben hacer pública, entre otras, la información

relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria relacionada con

Las declaraciones anuales de bienes y actividades de los representantes locales, en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Cuando el reglamento no fije los términos en que han de hacerse públicas estas declaraciones se aplicará lo dispuesto en la normativa de conflictos de intereses en el ámbito de la Administración General del Estado. En todo caso, se omitirán los datos relativos a la localización concreta de los bienes inmuebles y se garantizará la privacidad y seguridad de sus titulares.

De acuerdo con los elementos de Derecho positivo aludidos, podemos extraer dos conclusiones. En primer lugar, los cargos representativos locales han de formular dos declaraciones anuales: por una parte, la de causas de posible incompatibilidad y actividades y, por otra parte, la de bienes y derechos patrimoniales, todo ello en los términos previstos en la LrBRL. En segundo lugar, no se menciona en ningún momento por el Derecho positivo que los miembros de las corporaciones locales hayan de publicar su declaración de la renta.

Con relación a este último aspecto, resulta necesario poner de manifiesto que el objeto de esa concreta solicitud de acceso a la información se refiere a información que contiene datos que pueden tener la consideración de datos personales. Cabe recordar, por una parte, que el artículo 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal -desde ahora, LOPD- define el dato personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables” -dado que las personas jurídicas no son titulares del derecho de protección de datos-, mientras que, por otra parte, el artículo 5.1.f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, contempla la siguiente definición de dato de carácter personal: “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Por lo tanto, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG que regula la relación del derecho de acceso a la información pública con el derecho a la protección de datos.

Con relación a este extremo, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 21 de mayo de 2015, [disponible en el sitio web oficial del Consejo http://www.consejodetransparencia.es/ct Home/consejo/criterios informes consult as documentacion/criterios.html] relativo a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información cuyo tenor literal, en lo que ahora interesa, es el siguiente:

“El artículo 15 establece el sistema de protección de datos de carácter personal, señalando lo siguiente:

1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.

Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de Ley. […]

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene observando una interpretación extensiva de los conceptos contenidos en determinados límites respecto de los cuales resulta conveniente identificar y precisar los criterios y condiciones que justifican su aplicación.

El proceso de aplicación de esta norma comprende las siguientes etapas o fase sucesivas:

I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en adelante LOPD)

II. En caso afirmativo valorar si los datos son o no especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información sólo se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado en una norma con rango de ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor

cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley.

III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contenidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.

IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.

V. Finalmente, si la información no contuviera datos de carácter personal, valorar si resultan de aplicación los límites previstos en el artículo 14. […]”

Para la aplicación de este Criterio Interpretativo al presente caso resulta conveniente recordar que entre la información que figura en la declaración de la renta aparecen no sólo datos personales del declarante –DNI, domicilio, etc.- sino también de los posibles hijos menores de edad, así como del cónyuge, información que puede llegar a poner de manifiesto las creencias religiosas -casilla del 0,7 por ciento-, la afiliación sindical, etc.. Extremos, todos ellos, que el artículo 7.3 de la LOPD considera como datos especialmente protegidos. De este modo, a tenor del propio precepto, estos datos sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado lo consienta, circunstancia que no se aprecian en este caso concreto.

Similar conclusión debemos alcanzar, por la aplicación de la misma argumentación, con relación a la pregunta número 19,

En definitiva, procede estimar parcialmente la solicitud de referencia, de modo que la administración municipal deberá facilitar la declaración de patrimonio de los cargos representativos locales, así como el detalle de sueldos y salarios de los ismos, dietas, etc, definidos en los términos del artículo 75 de la LrBRL. -pregunta número 4-, por tratarse de información pública a .los efectos de los artículos 12 y 13 de la LATIBG que obra en poder de un sujeto obligado por la propia Ley de Transparencia, desestimándose la solicitud en cuanto respecta a lo relacionado con la Declaración de la Renta de aquéllos por tratarse de un ámbito sujeto a la LOPD.

7. El tercer ámbito material sobre el que incide la solicitud de acceso a la información planteada por el ahora reclamante es el relacionado con los empleados públicos al servicio de la corporación. En concreto, se trata de las preguntas números 5 y 6.

Con relación a la primera de ellas, esto es, conocer cuáles son los horarios y días de atención al público de las personas dadas de alta en la Seguridad Social, cabe afirmar que no se trata de una información pública a los efectos de la LTAIBG.- En efecto, según se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

A tenor de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. de este modo, el horario de atención al público no es, en consecuencia una “información pública” a los efectos de la LTAIBG, por el contrario, se trataría, más bien, de una “información general” definida en el artículo 2.1 del Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los servicios de información administrativa y atención al ciudadano como “la información administrativa relativa a la identificación, fines, competencia, estructura, funcionamiento y localización de organismos y unidades administrativas; la referida a los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que los ciudadanos se propongan realizar; la referente a la tramitación de procedimientos, a los servicios públicos y prestaciones, así como a cualesquiera otros datos que aquellos tengan necesidad de conocer en sus relaciones con las Administraciones públicas, en su conjunto, o con alguno de sus ámbitos de actuación.” Procede, en consecuencia, desestimar la reclamación en este punto concreto por aplicación de lo previsto en la Disposición adicional primera de la LTAIBG.

En segundo lugar, en cuanto respecta a la pregunta número 6, cabe advertir que, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, desde el 10 de diciembre de 2015 los Ayuntamientos están obligados a publicar “de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la

actuación pública”. La información relativa a la materia de “contratos” constituye, en consecuencia, una información de carácter económico o presupuestario de las previstas en el artículo 8.1.a) de la LTAIBG que debe ser publicada de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG, entre las que se encuentran los ayuntamientos. Del citado artículo 8.1.a) se desprende que dichas administraciones “deberán hacer pública, como mínimo”, a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, “la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión o presupuestaria que se indican a continuación”, especificándose en la materia que ahora interesa lo siguiente:

“a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente. (…)”

La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de los contratos en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información. Esta misma situación ha sido analizada en los Fundamentos Jurídicos 4 y 5 de la presente resolución, con relación al Presupuesto General de la Entidad local, de modo que procede estimar en este punto concreto la Reclamación planteada.

En definitiva, procede estimar parcialmente la reclamación planteada en este ámbito concreto, debiendo facilitar la administración municipal el número de personas contratadas con discapacidad a partir del 33% y funciones que realizan.

8. El cuarto ámbito es el relacionado con las políticas de empleo, que incluye las preguntas números 8 y 9. La primera de ellas, en la que se solicita sin ulterior concreción las “mejoras realizadas en beneficio de las personas minusválidas, con invalidez o discapacidad” debe desestimarse. En efecto, la vigente LTAIBG no exige que se motive una solicitud de acceso a la información, pero ello es distinto a que la solicitud goce de tal grado de abstracción e incertidumbre que no permite dilucidar a la administración conocer con claridad qué concreta información se está solicitando. En este caso la solicitud puede referirse no sólo a las medidas que, en el ejercicio de la función representativa, ha adoptado el pleno de la corporación con eficacia ad extra sino también a aquellas otras medidas que puedan proyectarse sobre la propia organización.

A distinta conclusión debemos llegar con relación a la pregunta número 9. En este caso concreto el objeto de la pretensión está ciertamente delimitado -“proyectos presentados”- y tiene la consideración de “información pública” a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG en tanto y cuanto, si existen, tales proyectos han sido elaborados por un ayuntamiento -sujeto incluido en el ámbito de aplicación de

la LTAIBG- en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas en materia de empleo por el vigente ordenamiento jurídico y obran en su poder.

9. Finalmente, por lo que respecta a la pregunta número 17, relacionada con la obtención de la “relación de patrimonio propiedad del ayuntamiento, así como del uso que se le está dando”, hay que recodar que el artículo 32.1 de la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas prevé que todas ellas -incluida claro está la administración local- están obligadas a inventariar los bienes y derechos que integran su patrimonio, haciendo constar, con el suficiente detalle, las menciones necesarias para su identificación y las que resulten precisas para reflejar su situación jurídica y el destino o uso a que están siendo dedicados. Añadiendo su apartado 4 que “el inventario patrimonial de las […] entidades locales y entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de ellas incluirá, al menos, los bienes inmuebles y los derechos reales sobre los mismos”.

De acuerdo con ello, el artículo 17.1 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de bienes de las entidades locales prevé que las mismas están obligadas a formar inventario de todos sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza o forma de adquisición, añadiendo su artículo 18 lo siguiente:

En el inventario se reseñaran, por separado, según su naturaleza, agrupándolos a tenor de los siguientes epígrafes: 1.º Inmuebles. 2.º Derechos reales. 3.º Muebles de carácter histórico, artístico o de considerable valor económico. 4.º Valores mobiliarios, créditos y derechos, de carácter personal de la Corporación. 5.º Vehículos. 6.º Semovientes. 7.º Muebles no comprendidos en los anteriores enunciados. 8.º Bienes y derechos revertibles

En definitiva, el Inventario municipal se configura como “información pública” a los efectos de la LTAIBG, al elaborarse por un sujeto vinculado a la propia Ley, en el ejercicio de sus competencias y que obra en su poder. Sin perjuicio de ello, dado que en el Inventario pueden figurar datos de carácter personal, la administración municipal habrá de proceder en los términos del artículo 15 de la LTAIBG para llegar a facilitar la misma, teniendo en cuenta, en todo caso, lo previsto en el artículo 15.4 de la LTAIBG.

10. En conclusión, se estima parcialmente la reclamación planteada debiendo facilitar la administración municipal al ahora reclamante la información comprendida en las preguntas siguientes de su solicitud originaria de acceso a la información:

1. Pregunta número 1: Presupuesto del ayuntamiento del año 2017, en la que está incluida la información comprendida en las preguntas números 2, 3, 7, 18 y 20. 2. Pregunta número 10. 3. Pregunta número 4. 4. Preguntas números 11 a 16: exclusivamente la Declaración de patrimonio de los años 2012 a 2015 de los cargos representativos locales. 5. Pregunta número 6. 6. Pregunta número 9. 7. Pregunta número 17.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO

ESTIMAR PARCIALMENTE la Reclamación presentada por.

SEGUNDO

INSTAR al Ayuntamiento de Cadalso de los Vidrios -Madrid- a que en el plazo máximo de un mes proporcione la información solicitada y no satisfecha enumerada en el Fundamento Jurídico 10, remitiendo a este Consejo en igual plazo copia de la información trasladada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.