El interesado solicitó a la Policía Científica de Málaga la normativa que fija el nivel de THC para distinguir cannabis de marihuana. Al no recibir respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitir la reclamación porque la información solicitada deriva de un testimonio en un procedimiento judicial y no queda amparada por la Ley 19/2013.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] el 30 de marzo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente. [anonimizado] personalmente y en representación de otros ciudadanos, dirigió con fecha 28 de enero de 2016 repetidos escritos a la Policía Científica de Málaga por los que solicitaba que se le proporcionara la normativa vigente a la que se hizo alusión en el juicio oral celebrado en noviembre de 2014 que tuvo como consecuencia la condena de [anonimizado] por cultivo de cannabis. En la solicitud se indica que se realiza al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG).
En concreto, la normativa alegada en el juicio y por la que se interesa el reclamante fija el nivel mínimo de THC a partir del cual el cannabis puede ser considerado marihuana.
En el expediente figuran peticiones con idéntico sentido formuladas por otros ciudadanos, y se incluye también escrito dirigido por el afectado por el Juicio oral antes mencionado a la misma unidad de la Policía Científica.
2.
Con fecha de 30 de marzo de 2016 [anonimizado] entendiendo que había transcurrido el plazo previsto en el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno por que, por lo tanto, su solicitud de información debiese entenderse denegada por aplicación del apartado 4 del mismo precepto, presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3. Por otro lado, los organismos y entidades a los que es de aplicación la LTAIBG se mencionan en el apartado 2 de la norma y entre ellos se incluye la Administración General del Estado.
En el caso que nos ocupa, la solicitud de información fue dirigida a una unidad del Cuerpo Nacional de la Policía, concretamente a la Policía Científica de la Comisaría de Policía de Málaga, que podría considerarse incluida en el ámbito de aplicación de la norma en virtud del artículo 2.1) a) de la LTAIBG. No obstante, debe tenerse en cuenta que lo que se pide está relacionado con el testimonio prestado por parte de un agente de la policía científica en el marco de un procedimiento judicial y que, tal como, teniendo en cuenta el concepto de información pública recogido en la LTAIBG antes descrito y que se trata de un procedimiento judicial, finalizado sólo en primera instancia- ya que no se desprende del expediente que se hayan agotado las vías de recurso disponible-, este Consejo de Transparencia entiende que la solicitud de información presentada no queda amparada por la LTAIBG.
4. En consecuencia, y por todo lo anterior, debe declararse la inadmisión a trámite de la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por [anonimizado] el 30 de marzo de 2016.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.