Desestimada 07/06/2020 · 145 días en resolverse

Acceso a copias digitales de decretos de designación de letrado y procurador (2011-2015)

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares copias digitales de decretos de designación de letrados y procuradores entre 2011 y 2015. La administración inadmitió la solicitud alegando que requería una labor de reelaboración manual por estar en soporte papel. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la información debe elaborarse específicamente para la respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se refiere a información que ya existe en poder de la Administración, no al derecho a la confección de un informe nuevo a instancia de un particular.
2 La inadmisión por reelaboración procede cuando la información requiere realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación.
3 La documentación solicitada no puede obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, ya que requiere un trabajo previo de preparación manual.
4 Se justifica la inadmisión cuando la información debe elaborarse expresamente para dar una respuesta técnica o jurídica específica.

Texto completo

Resolución RT 0020/2020


I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó el 28 de noviembre de 2019 al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

"Copia digital de los decretos de alcaldía-O RESOLUCIONES DE CUALQUIER OTRO ÓRGANO MUNICIPAL COMPETENTE- para designación de letrado y/o procurador en los ejercicios 2011 a 2015".

2. Con fecha 30 de diciembre de 2019 se dictó resolución por parte del Ayuntamiento de Azuqueca de Henares en la que se inadmitía la solicitud por resultar "necesaria para su divulgación una acción previa de reelaboración".

3. Disconforme con la respuesta dada a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito con fecha de entrada 14 de enero de 2020 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

4. Con fecha 15 de enero de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 5 de febrero de 2020 se recibe un escrito del Alcalde del Ayuntamiento de Azuqueca de Henares en el que se indica lo siguiente:

“La Resolución de la Alcaldía nº 2019-4534 de 30 de diciembre de 2019, en base a lo establecido en los artículos 18 de la Ley 9/2013 y 31 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, que establecen que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, advirtiendo que no se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión, la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, resuelve inadmitir a trámite la solicitud, explicando los motivos por los que se considera que la información solicitada requiere una acción previa de reelaboración, que son los siguientes:
  • Es preciso elaborar la relación de todos los procedimientos judiciales en los que este Ayuntamiento ha sido parte durante el periodo solicitado (desde 2011 a 2015).
  • Durante dicho periodo la documentación está en soporte papel y la elaboración de la relación de los expedientes solicitados debe hacerse de forma manual.
  • El solicitante pide una copia digital de documentación que no está digitalizada (este Ayuntamiento tiene implantado un sistema de gestión documental electrónica a partir de la mitad del año 2015), por lo que el acceso a la información solicitada requiere unos trabajos de reelaboración para los que este Ayuntamiento carece de medios personales suficientes.
De todo lo anterior se deduce que la información solicitada no puede obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, ya que requiere un minucioso trabajo previo de preparación de los documentos solicitados, por lo que nos encontramos ante un supuesto de inadmisión de los previstos en los artículos 18 de la Ley 9/2013 y 31 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En el caso de la reclamación que es objeto de esta resolución la información solicitada debe considerarse como información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tienen legalmente reconocidas.

No obstante, el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares ha invocado para no poner la información a disposición del reclamante la necesidad de llevar a cabo una acción previa de reelaboración, causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, aprobó para delimitar el alcance de la noción de “reelaboración” el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre.

La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto debe llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual a "un supuesto de hecho" le corresponde "una consecuencia jurídica". De acuerdo con ello, la forma de proceder en el caso de esta reclamación consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de "reelaboración" -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica-.

Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, de acuerdo con el cual:

“(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con el fin último de preparar la resolución que pone término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992).”

Tomando en consideración lo expuesto, cabe concluir que en el caso de esta reclamación concurre la causa de inadmisión invocada por el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares. Éste en sus alegaciones señaló que la información solicitada "no puede obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, ya que requiere un minucioso trabajo previo de preparación de los documentos solicitados...".

Circunstancia que en este caso concreto justifica, desde una perspectiva material, la invocación de la causa de inadmisión de reelaboración prevista en el artículo 18.1.c), dado que la información debe elaborarse expresamente para dar una respuesta; en los términos empleados por la jurisdicción contencioso-administrativa, concurre el presupuesto de que "la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación" - Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, de 25 de abril de 2016, por lo que procede la desestimación de la presente reclamación.

A la vista de todo lo anteriormente expresado, este Consejo considera que procede desestimar la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR las reclamaciones presentadas, por concurrir la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.