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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Fecha Firma: 06/10/2025
Número de expediente: 1092/2025
Reclamante: Plataforma Ulloa Viva
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.
Sentido de la resolución: Estimatoria
Número: 2025-1176 Fecha: 06/10/2025
Palabras clave: Expediente de ayudas, informes de evaluación, artículo 14.1.h)
LTAIBG
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de abril de
2025 de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Informe de evaluación realizado en relación con la resolución provisional de
convocatoria de Ayudas al desarrollo de instalaciones manufactureras altamente
eficientes y descarbonizadas, como parte del PERTE-DI. (PERTE-DI- Línea 4)
publicitada el 23-04-2025, y respecto del proyecto DIA-010000-2024-11-Grrefiber
S.L.»
2. Mediante resolución de 9 de mayo de 2025 se responde lo siguiente:
«(…) En relación a esta solicitud de transparencia, se debe revisar la definición de
interesado que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) en
su Artículo 4: [lo reproduce]
En base a esta definición, se deduce que el solicitante de transparencia no ostenta
la condición de interesado en el expediente de ayudas sobre el que requiere
documentación, ya que no es el promotor de la solicitud de ayudas, no acredita que
cuente con ningún derecho que pueda resultar afectado, no se ha personado en el
procedimiento ni alega intereses legítimos al respecto, no es una asociación u
organización y su condición no deriva de relación jurídica transmisible.
Al mismo tiempo, es obligación de la administración respetar los intereses legítimos
de los interesados en sus procedimientos, siendo el único interesado en este
expediente de ayudas la propia empresa. La solicitud de transparencia de este
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ciudadano pide el informe de evaluación del proyecto tractor 11 (GREENFIBER) de
la línea 4 de ayudas del Perte de Descarbonización, así como la resolución
provisional de la misma notificada a la empresa. Tanto el informe de evaluación del
proyecto como la resolución provisional no son documentos públicos y contienen
información sensible para la empresa, única interesada en el expediente de ayudas.
El artículo 8 de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
R CTBG
información pública y buen gobierno obliga, respecto a las subvenciones, la
obligación de publicar: c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con
indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios.
Aspecto que se cumple con la publicación en la página web del portal de ayudas
del Ministerio de Industria y turismo de dichos datos en cada convocatoria.
Así, si bien en el artículo 12 y 13 de dicha ley se señala que todas las personas
tienen derecho a acceder a la información pública (los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones), el artículo 14 señala como
límite a dicho derecho los intereses económicos y comerciales, así como al secreto
profesional y la propiedad intelectual e industrial, como es el caso, dado que el
informe de evaluación y la resolución provisional pedida contiene información
económica de la empresa y su publicación podría afectar económicamente en sus
planes de inversión, en su competitividad y en su competencia en el mercado.
En relación a lo anterior, no se detecta un interés público o privado superior que
justifique el acceso a los documentos solicitados, o al menos no se ha acreditado en
la solicitud de transparencia de este ciudadano.
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Por lo anterior, desde el Ministerio de Industria y Turismo, se debe proceder a
denegar el acceso a la información pedida en esta solicitud de transparencia, dado
que el informe de evaluación y la resolución provisional son documentos de un
expediente de ayudas con un único interesado, no siendo documentos públicos ni
sobre los que recae la obligación de publicar según la ley de transparencia. El
solicitante no ha acreditado en ningún momento que tenga la condición de
interesado en el procedimiento para poder acceder a dichos documentos.
Además, acceder a tal solicitud podría vulnerar los límites establecidos en la ley de
transparencia en relación a los intereses económicos, comerciales, y la propiedad
intelectual e industrial de la empresa solicitante de ayudas»
3. Mediante escrito registrado el 23 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una
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reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que puso de manifiesto lo
siguiente:
«PRIMERO.- Sobre las causas de desestimación.
Conforme a la Resolución objeto de recurso, la desestimación de la solicitud de
acceso se fundamenta en la no acreditación de persona interesada en el
R CTBG
procedimiento y porque “tal solicitud podría vulnerar los límites establecidos en la
ley de transparencia en relación a los intereses económicos, comerciales, y la
propiedad intelectual e industrial de la empresa solicitante de ayudas”.
Tales motivos de desestimación no se ajustan al ordenamiento jurídico y a los
propios criterios interpretativos y Resoluciones de este Consejo de Transparencia,
tal y como exponemos a continuación :
1.- Sobre la no acreditación de la condición de persona interesada.
a) En la Resolución de 09/05/2025, y después de invocar el art. 4 de la Ley 39/2015,
se concluye que “En base a esta definición, se deduce que el solicitante de
transparencia no ostenta la condición de interesado en el expediente de ayudas
sobre el que requiere documentación, ya que no es el promotor de la solicitud de
ayudas, no acredita que cuente con ningún derecho que pueda resultar afectado,
no se ha personado en el procedimiento ni alega intereses legítimos al respecto, no
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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es una asociación u organización y su condición no deriva de relación jurídica
transmisible”.
Tal argumentación no se corresponde ni se ajusta a lo previsto en la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
El derecho de acceso a la información pública no exige el requisito de ser persona
interesada en el procedimiento administrativo en el que se localiza el documento
objeto de información. Al contrario, dispone el art. 12 de citada Ley 19/2013 que
“Todas las personas (…)”.
En consecuencia, el derecho de acceso a la información no exige la condición de
persona interesada.
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b) En la fundamentación de denegación se afirma que la solicitante “no es una
asociación o organización”, cuando en realidad es una entidad asociativa,
Plataforma Ulloa Viva, debidamente registrada e identificada como tal.
2.- Sobre la aplicación del art. 8.1. c) de la Ley 19/2013.
R CTBG
a) Se considera en la Resolución objeto de esta reclamación que la información
solicitada no es objeto de publicación, invocando para ello el art. 8.1. c) de la Ley
19/2013.
Tal alegato es erróneo. Una cosa es la obligación de publicación que, referido a las
subvenciones públicas, contiene el art. 8.1.c) y otra bien distinta es el derecho de
acceso a la información que, obviamente, se extiende a aquella distinta de la deba
ser objeto de publicación oficial., en tanto en cuanto la que legalmente deba ser
publicada no tendría sentido solicitar su acceso cuándo ya ha sido objeto de
publicación.
b) La información que ha solicitado la Plataforma Ulloa Viva es aquella que no ha
sido, ni va ser, objeto de publicación preceptiva.
Se indica en la Resolución que “Tanto el informe de evaluación del proyecto como
la resolución provisional no son documentos públicos”. Tal afirmación es equívoca
y parcialmente inexacta.
En primer lugar, consta acreditada la publicación de la resolución provisional de las
ayudas, que puede ser consultada en :
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https://www.mintur.gob.es/PortalAyudas/PERTE-DI-
L4/concesion/2024/Documents/3%20Proyectos%20desestimados%20provisional
mente.pdf
En segundo lugar, en el enlace anterior se puede verificar no solamente la relación
de proyectos desestimados (entre ellos el del proyecto Greenfiber) sino también la
puntuación obtenida en cada uno de los apartados de criterios, así como un breve
resumen de los motivos de la denegación.
En tercer lugar, el objeto de la solicitud de acceso se refería precisamente a los
informes de evaluación, cuya puntuación desagregada y breve resumen de motivos,
consta como publicitada en la web.
3.- Sobre la aplicación de los límites de acceso del art. 14 de le Ley 19/2013.
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La Resolución denegatoria se fundamenta también en los límites de acceso que
determina el art. 14 de la Ley 19/2013, y más en concreto, en relación con “los
intereses económicos y comerciales, así como al secreto profesional y la propiedad
intelectual e industrial, como es el caso, dado que el informe de evaluación y la
resolución provisional pedida contiene información económica de la empresa y su
publicación podría afectar económicamente en sus planes de inversión, en su
R CTBG
competitividad y en su competencia en el mercado”.
Tal fundamentación no se ajusta a la Ley 19/2013 ni al Criterio Interpretativo
1/2019 de este Consejo.
a) La alegación de limitación del ejercicio del derecho de acceso en relación con los
“ intereses económicos y comerciales” del art. 14.1h) de la Ley 19/2013 debe ser, en
todo caso, “justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de
un interés público o privado superior que justifique el acceso”, tal y como exige el
art. 14.2.
En la mencionada Resolución no se acredita ni justifica debidamente la aplicación
de dicho límite al acceso, ya que únicamente se mencionan, en abstracto y con
absoluta falta de concreción y determinación, la “información económica de la
empresa”, sin que tal invocación sea suficiente para denegar el acceso a una
información que, como luego se dirá, no es en totalidad de contenido económico.
b) La convocatoria de ayudas a las que se referencia el procedimiento en cuestión
https://www.mintur.gob.es/PortalAyudas/PERTE-DI-
L4/Concesion/2024/Paginas/PropResProvisional.aspx está regulada en la Orden
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ITU/831/2024, de 2 de agosto, por la que se establecen las bases reguladoras de
ayudas para el desarrollo de instalaciones manufactureras altamente eficientes y
descarbonizadas, como parte del PERTE de Descarbonización Industrial, en el
marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, y se convocan estas
ayudas para el año 2024 (https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2024-
16383).
En dicha Orden ITU/831/2024 se precisan en su art. 10 los requisitos de los
proyectos, entre ellos el de que la “instalación no podrá utilizar combustibles fósiles
como fuente de energía ni como materia prima en ninguno de sus procesos, excepto
para el arranque de la instalación, para equipos de emergencia o similares”.
En su art. 28 se regula la evaluación de las solicitudes, tanto respecto de la
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acreditación de los requisitos exigibles como de los criterios de adjudicación de las
ayudas, precisándose los mismos en su apartado 5, que son los siguientes:
R CTBG
En el art. 29 se regula la Comisión de evaluación, precisando que la misma “tendrá
como función emitir un informe en el que se concrete el resultado de la evaluación
efectuada”.
Dicho informe de evaluación es, precisamente, el objeto de la solicitud de información,
desestimada por la Resolución objeto de la presente reclamación.
En consecuencia con lo anteriormente expuesto, el informe de evaluación (cuyos
resultados cuantitativos y un breve resumen de motivos ha sido objeto de
publicación) no se refiere únicamente a información económica empresarial sino
también a cuestiones medio-ambientales, tanto respecto al requisito de eligibilidad
del proyecto tractor (entre ellos el requisito de no utilización de combustibles fósiles)
como de la emisión de gases de efecto invernadero.
De hecho, y tal y como consta en la Resolución provisional, el proyecto Greenfiber ha
sido objeto de desestimación por lo siguiente:
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Si ha sido objeto de publicación un resumen del informe de evaluación (motivos de
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denegación) no hay razón legal para impedir el acceso a dicho informe de
evaluación, suprimiendo del mismo, de ser el caso, aquellos datos o informaciones
sensibles para los intereses económicos y comerciales de Greenfiber.
Precisamos al respecto que el objeto de solicitud no ha sido el proyecto presentado
por Greenfiber sino exclusivamente el informe de evaluación emitido en el
R CTBG
procedimiento de otorgamiento de las ayudas reguladas por la mencionada Orden
ITU/831/2024, de 2 de agosto
c) La denegación de acceso a dicho informe de evaluación no se ajusta al Criterio
interpretativo 1/2019 y a reiteradas Resoluciones de este Consejo de
Transparencia.
Conforme a dicho Criterio 1/2019, el límite del art. 14 (intereses económicos y
comerciales): “a) El límite referido al perjuicio para los intereses económicos y
comerciales de una organización, empresa o persona como el resto de los límites
del artículo 14, no opera de manera automática ni supone per se una exclusión
directa del derecho de acceso a la información o de las obligaciones en materia de
publicidad activa.....d) No es suficiente argumentar que la existencia de una
posibilidad incierta pueda producir un daño sobre los intereses económicos y
comerciales para aplicar el límite con carácter general. El perjuicio debe ser definido
indubitado y concreto. e) Dicho daño debe ser sustancial, real, manifiesto y
directamente relacionado con la divulgación de la información. f) Constatada la
existencia del daño y su impacto, deberá procederse a la ponderación de la
existencia de un interés prevalente que marcará, en última instancia, el peso de
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dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo
existente en conocer la información concreta a divulgar”
En materia de solicitudes de acceso en materia de subvenciones, este Consejo ha
resuelto aplicar dicho Criterio teniendo en cuanta también la doctrina
jurisprudencial sobre ”la aplicación estricta, cuando no restrictiva, de los límites de
referencia” de dicho art. 14 de la Ley 19/2013 (STS de 16 de octubre de 2017 o STS
de 11 de junio de 2020).
Así, y a título de ejemplo, la Resolución 757/2023: “En este caso, las alegaciones
vertidas por el organismo requerido, en relación con la posible afectación de los
intereses económicos y comerciales, no se acompaña de una argumentación
expresa y detallada de dicha afectación (y de la necesidad, por tanto, de preservar
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su confidencialidad). La simple enunciación de la hipotética concurrencia del límite
resulta en extremo genérica, sosteniéndose la afectación o perjuicio en términos de
mera posibilidad, no precisándose tampoco, a mayor abundamiento, qué parte de
esa información se encuentra afectada por el secreto comercial, si es que alguna lo
está.
R CTBG
Debe reiterarse, tal como este Consejo ha puesto de relieve en el Criterio
Interpretativo 1/2019, que el perjuicio a tales intereses ha de ser real, indubitado,
manifiesto, y directamente relacionado con la información solicitada, y que tal
circunstancia debe ser puesta de manifiesto y razonada por quien invoca la
concurrencia del límite”
A lo que cabe añadir que, a diferencia de otros supuestos (Resolución 310/2021,
por ejemplo) en el caso que nos ocupa se trata de un procedimiento de
subvenciones, de libre concurrencia, y siendo la solicitante de acceso a la
información (Plataforma Ulloa Viva) una entidad asociativa, sin ánimo de lucro, no
competidora con la actividad económica y comercial de Greenfiber.
SEGUNDO.- Circunstancias respecto de la información solicitada.
Con independencia de que, como ya se ha indicado, el derecho de acceso a la
información no exige la condición de persona interesada en el procedimiento, y que
esta entidad (Plataforma Ulloa Viva), sin ánimo de lucro, no tiene como objeto una
actividad económica empresarial, la información que se solicita (informe de
evaluación de una solicitud de ayuda presentada por Greenfiber) tiene una relación
directa con una materia, la medio-ambiental, asociada a un interés público evidente
y al propio objeto estatutario de la Plataforma Ulloa Viva.
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Al respecto debe tenerse en cuenta que el proyecto presentado por Greenfiber tiene
por objeto la instalación de una planta de celulosa en la zona central de Galicia,
razón por cual el conocimiento de los informes de evaluación relativos a los criterios
ambientales (utilización de combustibles fósiles o emisión de gases de invernader,
por ejemplo) son de especial interés público y general, sin que, como ya se ha
expuesto, la Resolución denegatoria haya justificado, siquiera mínimamente, la
concurrencia de límites al ejercicio del derecho de acceso.
TERCERO.- Ponderación, compatibilidad y garantía de derechos.
A los efectos de garantizar y compatibilizar debidamente los derechos de acceso a
la información y los supuestos intereses económicos y comerciales, nada impide
que por parte de la Administración se proceda a suprimir o anonimizar aquellos
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apartados, párrafos o datos del informe de evaluación que pudieran afectar
directamente a dichos intereses (económicos y comerciales) de Greenfiber., pero
resulta inadmisible la denegación de acceso al conjunto del informe de evaluación,
mucho más cuando, como se ha dicho, tiene por objeto cuestiones medio-
ambientales referidas a la implantación de un proyecto industrial de una celulosa,
para el que la entidad Greenfiber solicita una ayuda económica.
R CTBG
Si la aplicación de los límites de acceso a la información pública del art. 14 de la Ley
19/2013 debe ser retrictiva (y facilitadora del derecho de acceso), tal criterio debe
ser reforzado cuando la documentación objeto de solicitud de acceso tiene por
objeto, entre otras cuestiones, informe administrativo sobre criterios de evaluación
medio-ambiental en un procedimiento de subvenciones y ayudas públicas.
Y una solicitud de acceso formulada por una entidad, la Plataforma Ulloa Viva que,
precisamente, tiene por objeto, entre otros, la preservación del medio-ambiente y
valores patrimoniales del entorno donde pretende instalarse la celulosa, tal y como
se precisa en sus Estatutos (https://plataformaulloaviva.com/wp-
content/uploads/2025/04/estatutos-plataforma-ulloa-viva.pdf) y que tiene la
condición de parte interesada en el procedimiento administrativo de autorización
ambiental de la misma (tal y como se acredita en la Resolución de la Xunta de
Galicia que se anexa a este escrito).
Al respecto, es iilustrativa la STS de 21/11/2023 (rec. 94/2022) : “Y el amplio
reconocimiento del acceso a la información pública no puede limitarse, sino todo lo
contrario, cuando el solicitante es una plataforma vecinal destinada a la protección
del medio ambiente respecto de la información pública obrante en unos
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expedientes administrativos referidos a la concesión de la autorización
administrativa para instalar una planta de transformación de mineral en esa zona.
Dicha información ni puede considerarse extraña a sus intereses, ni abusiva por su
extensión o por los objetivos que pretende, ni ajena a los fines legítimos que la ley
de transparencia persigue.
La información solicitada aparece referida a una industria cuya actividad incide
sobre el paisaje y el medio ambiente de la zona en la que actúa esta plataforma
vecinal.....el acceso a la información es especialmente intensa cuando afecta al
medio ambiente, materia en la que se articula una amplia legitimación de toda
persona física o jurídica, asociaciones, organizaciones y grupos constituidos con
una interés legítimo y los que entre los fines acreditados en sus estatutos se
encuentre, como es el caso, la protección del medio ambiente, para poder no solo
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acceder a la información que obre en poder de las autoridades públicas sino
también a participar en el procesos de toma de decisiones sobre asuntos que
inciden directa o indirectamente en el medio ambiente ( arts. 1, 2 y 23 de la Ley
27/2006, de 18 de julio)”.
Por último. El hecho de que el informe solicitado se refiera a un expediente de
R CTBG
ayudas públicas no impide la aplicación de dicha doctrina jurisprudencial en tanto
en cuanto, obviamente, dicha subvención tiene por objeto obtener financiación para
la implantación del proyecto y, como ya se ha insistido por esta parte, dicho informe
tiene también por objeto cuestiones medio-ambientales de especial interés público.
En consecuencia, SOLICITO la estimación de la presente reclamación y, en
consecuencia, se resuelva ordenar a la Secretaría de Estado de Industria la
información solicitada»
4. Con fecha 26 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 6 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala lo siguiente:
«En relación a las alegaciones presentadas por el solicitante, esta Secretaría de
Estado considera que la solicitud de acceso al informe de evaluación del proyecto
no procede en estos momentos según estipula el artículo 18.1.a de la Ley 19/2013
ya que es una información que no es definitiva, sino que está en curso de
elaboración ya que el expediente en cuestión, tiene solo notificada la propuesta de
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resolución provisional, no habiendo sido publicada aún la propuesta de resolución
definitiva una vez hayan sido analizadas las alegaciones presentadas por el
beneficiario.
Adicionalmente a lo anteriormente señalado, se considera que la información
solicitada, en su versión final, estaría cubierta por los supuestos recogidos en el
artículo 18.1b de la misma ley, que recoge como causa de inadmisión las solicitudes
referidas a la información de carácter auxiliar o de apoyo como la contenidas en
notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes interno o entre
órganos o entidades administrativas.
En cualquier caso, una vez finalizado el procedimiento y cerrada la convocatoria
con la resolución de concesión o denegación de los distintos expedientes
presentados, además de lo señalado en el párrafo anterior, cualquier hipotética
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decisión dirigida a compartir la versión definitiva de la documentación solicitada
debería, en su caso, valorar si el acceso a la documentación solicitada cumple con
el artículo 14 de la Ley 19/2013, de “límites al derecho de acceso”, sobre todo en lo
relativo a la información que pueda suponer un perjuicio para los intereses
económicos y comerciales, así como al secreto profesional y la propiedad intelectual
e industrial, del beneficiario del procedimiento».
R CTBG
5. El 9 de junio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que, habiendo comparecido a la
notificación rechazándola, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
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2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
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Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al
R CTBG
informe de evaluación realizado en relación con la resolución provisional de
convocatoria de ayudas al desarrollo de instalaciones manufactureras altamente
eficientes y descarbonizadas.
4. El Ministerio dictó resolución expresa en plazo denegando la información solicitada
al señalar que la asociación solicitante no tenía la condición de interesada en el
referido expediente, que lo solicitado no eran documentos públicos y que además
conforme al artículo 14 LTAIBG se podrían perjudicar los intereses económicos y
comerciales, así como al secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial de
la empresa afectada.
Disconforme con lo resuelto el interesado interpuso reclamación ante el Consejo
señalando que el derecho de acceso a la información no exigía la condición de
persona interesada, que una cosa era la obligación de publicidad activa -ex artículo
8.1.c) LTAIBG y otra el derecho de acceso a la información, y por último ausencia de
justificación en la invocación de los límites referidos a los intereses económicos y
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comerciales, y la existencia de un interés público de la información por razón del
contenido medioambiental del informe.
En fase de alegaciones el Ministerio justificó el no acceso a la información en la
concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG -ya que el
expediente estaba en curso de elaboración pues solo tenía notificada la propuesta
de resolución provisional, no habiendo sido publicada aún la propuesta de resolución
definitiva- adicionalmente esgrimió la concurrencia del artículo 18.1.b) LTAIBG al
señalar que la información solicitada, en su versión final, estaría cubierta por los
supuestos recogidos en el artículo 18.1b. Por último concluyó que finalizado el
procedimiento y cerrada la convocatoria, concurriría el límite del artículo 14 LTAIBG
en lo relativo a la información que pueda suponer un perjuicio para los intereses
económicos y comerciales, así como al secreto profesional y la propiedad intelectual
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e industrial, del beneficiario del procedimiento.
Durante el trámite de audiencia la interesada no formuló alegación alguna.
5. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede aclarar, en
primer lugar, que el ámbito subjetivo del derecho de acceso a la información viene
definido en términos muy amplios en favor de todas las personas, ex artículo 12.1
R CTBG
LTAIBG, sin que sea preciso ostentar la condición de interesado en relación con la
documentación o expediente que son objeto de solicitud y por ello, sin necesidad de
ser titular de derecho subjetivo o interés legítimo alguno, ni siquiera de exponer
motivación alguna que sostenga su solicitud (artículo 17.3 LTAIBG) sin perjuicio de
que ésta pueda estar existir, como sucede en el presente caso, al tratarse de una
plataforma vecinal para la defensa y protección del medio ambiente.
Del mismo modo, en segundo lugar, tampoco cabe negar el carácter de documento
público y por ende de información pública del informe de evaluación solicitado,
vertido en el expediente de concesión de subvenciones de referencia, toda vez, que
el mismo obra en poder del Ministerio -que es sujeto obligado conforme a la LTAIBG-
y que ha sido elaborado en el ejercicio de sus funciones; todo ello conforme preceptúa
el artículo 13 LTAIBG.
6. Por lo que concierne a la cuestión de fondo de la reclamación procede verificar si
efectivamente concurre en este caso el límite invocado en la resolución relativo a los
intereses económicos y comerciales, así como al secreto profesional y la propiedad
intelectual e industrial.
El punto de partida de este examen ha de ser la necesaria interpretación estricta de
cualquier restricción del derecho de acceso a la información pública, habida cuenta
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de que, como ha declarado el Tribunal Supremo, «[l]a formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga
a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información». (STS de 16 de octubre
de 2017 -ECLI: ES:TS:2017:3530).
A lo anterior se añade que la aplicación de los límites legales «será justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias
del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado
superior que justifique el acceso», tal como exige el artículo 14.2 LTAIBG. Por tanto,
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como ha subrayado el Tribunal Supremo, «la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración
y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecidos,
que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y
limitado por su objeto y finalidad.» (STS de 11 de junio de 2020 -
ECLI:ES:TS:2020:1558).
R CTBG
Finalmente, de las exigencias de interpretación estricta, proporcionalidad y
justificación suficiente de la aplicación de los límites se deriva la obligación de que,
antes de acordar una denegación íntegra de la información solicitada, se deba
valorar la posibilidad de conceder un acceso parcial a la no afectada por el límite en
los términos previstos en el artículo 16 LTAIBG y el artículo 6 del Convenio de Tromsø.
Como ha dictaminado el Tribunal Supremo, el «juicio de proporcionalidad requerido
por el articulo 14.2 LTAIBG también es exigible en la aplicación del artículo 16 de la
LTAIBG, que prevé como se ha indicado la posibilidad de un acceso parcial a la
información, en los casos en los que la aplicación de alguno de los límites del articulo
14 LTAIBG no afecte a la totalidad de la información solicitada» (STS de 21 de enero
de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:574). Esta exigencia de proporcionalidad en el alcance de
la denegación del acceso responde en último término a la necesidad de que toda
limitación del ejercicio de un derecho debe ceñirse a lo estrictamente necesario para
preservar los demás derechos o intereses en conflicto, estableciendo un equilibrio
que permita conceder el máximo grado de eficacia a todos ellos.
En el presente caso el Ministerio no ha justificado de forma suficiente y adecuada la
concurrencia de los límites señalados limitándose a afirmar de forma genérica, sin
especificación siquiera de la letra correspondiente del artículo 14.1 LTAIBG, que “la
información económica de la empresa y su publicación podría afectar
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económicamente en sus planes de inversión, en su competitividad y en su
competencia en el mercado”. Dicha afirmación no es bastante para motivar en qué
medida y/o alcance concurre ese límite, y con ello, por qué razón el acceso al informe
de evaluación perjudicaría los referidos intereses económicos y comerciales. Menos
aún cabe apreciar la concurrencia del límite invocado del perjuicio a la propiedad
intelectual o industrial, al limitarse a afirmar su concurrencia sin motivación alguna.
Tampoco ha fundamentado la proporcionalidad de la denegación atendiendo a su
objeto y finalidad y al interés público o privado concurrente, ni ha contemplado
siquiera la posibilidad de un acceso parcial conforme a lo expuesto.
En consecuencia nada obsta a reconocer el acceso al informe de evaluación de
referencia, y no sólo a sus conclusiones, suprimiendo del mismo -como sugiere la
propia solicitante- aquellos datos o informaciones que pudieran ser sensibles para
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los intereses económicos y comerciales de Greenfiber, atendiendo a un principio de
prudencia.
En tal sentido, aunque el expediente de referencia esté en tramitación -ex artículo
30.2 de la invocada Orden ITU/831/2024, de 2 de agosto (por la que se establecen
las bases reguladoras de ayudas para el desarrollo de instalaciones manufactureras
altamente eficientes y descarbonizadas, como parte del PERTE de Descarbonización
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Industrial, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, y se
convocan estas ayudas para el año 2024) ello no afecta al derecho de acceso al
informe de evaluación solicitado, toda vez que se reconoce que el mismo está ya
concluso, y sus resultados publicados en el expediente electrónico a los interesados
para que, en el plazo de diez días, formularan las alegaciones que tuvieran por
conveniente, a la luz de las cuales, se formularía la propuesta de resolución definitiva;
plazos éstos que a la fecha de resolución de esta reclamación ya están cumplidos.
En otro orden de cosas, no procede entrar a analizar la concurrencia de las causas
de inadmisión de la solicitud esgrimidas ex novo por el Ministerio en fase de
alegaciones, las cuales, por su propia naturaleza adjetiva o procedimental se
proyectan sobre la admisibilidad o no de la tramitación o de la solicitud, momento
éste ya consumado, lo que haría su examen ahora improcedente, al haber precluido
el derecho a su invocación una vez la solicitud ha sido admitida y tramitada.
7. Por consiguiente conforme a lo expuesto procede estimar la reclamación presentada
con el alcance fijado en el fundamento jurídico 6.
III. RESOLUCIÓN
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En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles remita a la reclamante, con el alcance fijado en el
fundamento jurídico 6, la siguiente información:
• «Informe de evaluación realizado en relación con la resolución provisional de
convocatoria de Ayudas al desarrollo de instalaciones manufactureras
altamente eficientes y descarbonizadas, como parte del PERTE-DI. (PERTE-
DI- Línea 4) publicitada el 23-04-2025, y respecto del proyecto DIA-010000-
2024-11-Grrefiber S.L.»
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TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
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de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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