El interesado solicitó datos sobre la gestión de animales de compañía al Ayuntamiento de Castrillón. La administración alegó que la solicitud se traspapeló pero que ya había enviado la respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al no haberse acreditado el envío efectivo de la información al solicitante.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 8 de noviembre de 2020 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Castrillón, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una serie de datos consignados en un cuestionario orientado a conocer las actuaciones llevadas a cabo por los ayuntamientos en relación con los animales de compañía.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración local, el día 15 de abril de 2022 el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con número de expediente RT/0188/2022.
3. En fecha 20 de abril de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Castrillón, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El día 24 de mayo de 2022 se recibe escrito de alegaciones firmado por el Concejal Delegado de Obras, Servicios y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Castrillón en fecha 18 de mayo de 2022, del que cabe extraer lo siguiente:
«[...] En relación a su escrito con registro de entrada en el Registro General del Ayuntamiento de Castrillón, de fecha 28/04/2022, y cuyo asunto de referencia es el indicado en el asunto de este escrito, les informamos que el escrito presentado por el interesado en fecha 11 de noviembre de 2020, solicitando información relativa a la gestión de los animales de compañía en el municipio, había sido traspapelado pues este tema no se lleva desde un Servicio en concreto. Recibido su escrito, desde el Servicio de Obras, Servicios y Medio Ambiente nos hemos puesto a retomar el tema y hemos intentado recabar toda la información disponible en los diferentes departamentos para así poder satisfacer la solicitud presentada por el interesado. A fecha de hoy, hemos remitido la información solicitada y solicitamos den por concluidas las actuaciones relativas a esta reclamación, habida cuenta de que se ha contestado a la solicitud de acceso a la información al interesado. Se adjunta escrito notificado al interesado. [...]»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. - Como se desprende de los antecedentes de esta resolución, el reclamante ha presentado ante el Ayuntamiento de Castrillón —al igual que ante otras administraciones— un cuestionario referido a las actuaciones llevadas a cabo por dicha Administración municipal en relación con los animales de compañía de la localidad. El cuestionario consta de 25 preguntas, algunas de ellas con respuestas prefijadas para elegir y otras en las que se solicita información estadística. A modo de ejemplo cabe citar, entre las primeras, las siguientes:
- ¿Tienen en su ayuntamiento alguna Ordenanza Municipal que regule la tenencia y/o convivencia de animales de compañía?
- ¿Tienen un registro con el censo de los perros y gatos del municipio?
- ¿Cuántos perros tienen censados en el municipio?
- ¿Cuántas denuncias de oficio […] han recibido en los últimos tres años por motivos de animales de compañía (molestias, agresiones, daños a las cosas u otros animales, etc.)?
«[l]os animales domésticos que se mantienen generalmente en el propio hogar, con el objeto de obtener su compañía.»
Nos encontramos, por consiguiente, ante información pública, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, toda vez que obraría en poder de un sujeto obligado por dicha norma, un ayuntamiento, quien la habría obtenido en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas.
Como se ha indicado en los antecedentes de la presente resolución, el Ayuntamiento de Castrillón ha manifestado en sus alegaciones que ha «remitido la información solicitada». A este respecto, aporta comunicación del Concejal Delegado de Obras, Servicios y Medio Ambiente, remitida al reclamante en fecha 18 de mayo de 2022, mediante la que le notifica el «traslado de la encuesta ya cumplimentada con los datos disponibles en nuestro Servicio y los facilitados por el resto de Servicios del Ayuntamiento». No obstante, no acompaña el justificante correspondiente a la remisión de la citada encuesta al reclamante, circunstancia por la que no ha quedado acreditado el efectivo cumplimiento de su obligación.
Paralelamente, preguntado el reclamante en fecha 25 de mayo de 2022 acerca de su conformidad con la documentación que el Ayuntamiento de Castrillón sostiene haber puesto a su disposición, aquel manifiesta no haberla recibido.
A tenor de lo expuesto, y habida cuenta de que no ha quedado acreditado el traslado efectivo de la información pública por parte del Ayuntamiento de Castrillón, procede estimar la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Castrillón a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la información por él solicitada en el cuestionario presentado ante esa administración el 8 de noviembre de 2020, relativo a los animales de compañía, así como las actividades y los medios humanos y materiales destinados para ello en el municipio.
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Castrillón a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.