Desestimada 07/12/2017 · 31 días en resolverse

Solicitud de vinculación de una plaza de auxiliar administrativo con una convocatoria de empleo público y su denominación actual

La reclamante solicitó a la Comunidad de Madrid confirmar si una plaza específica de auxiliar administrativo formaba parte de una convocatoria de empleo público y cómo se denominaba. La administración inadmitió parte de la solicitud por considerar que la información se publicaría más adelante. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 Es necesario distinguir entre el concepto de 'plaza vacante' y el de 'puesto de trabajo' para resolver la controversia.
2 La Oferta de Empleo Público es un instrumento de planificación que determina vacantes, pero no identifica puestos de trabajo concretos hasta la fase de adjudicación.
3 Los puestos de trabajo específicos solo se conocen y se ofrecen a los aspirantes tras la publicación de las relaciones de aprobados del proceso selectivo.
4 Se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.a de la Ley 19/2013 por tratarse de información en curso de publicación general.

Texto completo

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I. ANTECEDENTES

1. Por escrito registrado el 23 de septiembre de 2017 en la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, la ahora reclamante, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), solicita: "me confirmen si la plaza de auxiliar administrativo de la Comunidad de Madrid con n° 64153, forma parte de las convocadas en la convocatoria de auxiliares administrativos de la Orden 2411/2017, BOCM 28/10/2017. Y necesitaría saber si la plaza 64153, que ocupo interinamente ha sido asociada a alguna oferta de empleo y como se denomina ahora".

Mediante Resolución de 17 de octubre de 2017 del Director General de Función Pública se resuelve conceder parcialmente el acceso solicitado. De este modo, respecto de la primera de las solicitudes se traslada que,

"consultado el sistema informático SIRIUS el puesto de trabajo n° 64153 figura en el mismo con el código '22F', código éste correspondiente a los puestos a los que les resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 22.7, párrafo tercero, de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2014 (BOCM de 30 de diciembre)"
. Asimismo, en cuanto a la segunda solicitud, se acuerda inadmitirla
"en virtud de lo establecido en el artículo 18.1.a) de la citada Ley 19/2013, toda vez que la información que resulta de su interés es objeto de publicación general en los términos dispuestos en la Orden 2411/2017, de 26 de julio, de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno"
.

Frente a esta Resolución, y previa subsanación requerida por este Consejo al amparo del artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por escrito registrado en esta Institución el 6 de noviembre de 2017, la interesada interpone una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG. En concreto, indica que: "estimo necesario la contestación completa a mi solicitud en base a que no se daña el interés general ni particular, y que es un dato que solo afecta a mi puesto de trabajo. Ocupo interinamente un puesto antes denominados 64153 de auxiliar administrativo de la Comunidad de Madrid, ahora me informan denominado 22F, y querría saber si este puesto está vinculado a la convocatoria de Auxiliares ahora en curso Orden 2411/2017, pruebas selectivas Cuerpo de Auxiliares de Administración General".

2. El 6 de noviembre de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente de referencia, por una parte, a la Dirección General de Calidad de los Servicios y Atención al Ciudadano de la Comunidad de Madrid para conocimiento y, por otra parte, al Secretario General Técnico de la Consejería de Prespresidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.

Por escrito del Director General de Función Pública de la citada Consejería registrado en esta Institución el 7 de diciembre de 2017 se traslada escrito de alegaciones elaborado por la Dirección General de Recursos Humanos de la misma Consejería en el que, en síntesis, se señala lo siguiente:

  • Tras reproducir el artículo 70.1 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), que aborda la regulación de la oferta de empleo público, alude a los artículos 22.2 de las Leyes 3/2014, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2015 y 6/2015, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2016, a tenor de los cuales,
    "la Oferta de Empleo Público incluirá aquellas plazas que se encuentren vacantes y dotadas presupuestariamente y cuya provisión se considere inaplazable o afecte al funcionamiento de los servicios públicos esenciales"
    . Asimismo, se pone de manifiesto que, de los artículos 2, respectivamente, de los Decretos 22/2015, de 23 de abril, por el que se aprueba la oferta de Empleo público de la Comunidad de Madrid para el año 2015 y 41/2016, de 3 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba la oferta de Empleo Público de la comunidad de Madrid para el año 2016, se deriva, por lo que respecta a la cuantificación de la oferta, que lo que se incluye en la misma
    "son necesidades de personal, cuantificándose las mismas a través de un determinado número de plazas para cada Cuerpo, Escala, Especialidad o Categoría profesional"
    .
  • En segundo lugar, del contenido de los artículos 22.10 de las precitadas Leyes 3/2014, de 22 de diciembre y 6/2015, de 23 de diciembre, indica que
    "se infiere que las plazas vinculadas a Oferta de Empleo Público serán objeto de inclusión en las convocatorias para su provisión mediante el correspondiente proceso selectivo, si bien, el número de plazas inicialmente contenidas en las citadas ofertas pueden sufrir variaciones, por razones de movilidad, amortización, etc., de tal forma que finalmente el número de plazas convocadas podría no corresponderse con el inicialmente previsto en la Oferta de Empleo Público"
    .
  • En tercer lugar, después de aludir a las Disposiciones adicionales primera, relativas a la dotación previa a la cobertura, de los Decretos 22/2015, de 23 de abril, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2015 y 41/2016, de 3 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2016 señala que
    "hasta que no finaliza el proceso selectivo correspondiente, no es posible determinar que plazas concretas son las que van a poder ser ocupados por los aspirantes que han superado el proceso selectivo, dado que hasta ese momento lo que existe es un número genérico de plazas, procediéndose a determinar el número concreto de los puestos de trabajo que corresponde a las plazas convocadas, en el momento procedimental de formalización del nombramiento o contrato correspondiente, según se trate de funcionarios de carrera o personal laboral fijo"
    . Añadiendo a continuación que ese es el motivo por el que en la Base 10.1.E) de la Orden 2411/2017, de 26 de julio, se prevé que en
    "el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente en el que se haga pública en el Boletín oficial de la Comunidad de Madrid, la Resolución comprensiva de la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo, los aspirantes incluidos en la misma, deberán presentar 'Petición de destinos de acuerdo con el orden obtenido en el proceso selectivo y según la oferta que previamente habría de efectuar la mencionada Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos...'"
    . De lo anterior, en consecuencia, deduce que
    "los puestos de trabajo son ofertados una vez se han publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid las relaciones de aprobados del proceso selectivo, y no antes", de modo que, "dado que el número de plazas convocadas en virtud de una/varias Oferta/s de Empleo Público, pueden ser objeto de modificación, e incluso no existir las mismas, dado que cuando tienen que estar dotadas presupuestariamente es en el momento en que se formalice el nombramiento o contrato, no es posible ofrecer la información sobre el número de puesto de trabajo concreto que corresponde a cada una de dichas plazas, hasta el mismo momento en que se ofertan a los aspirantes que han superado el proceso selectivo"
    .
  • En cuarto lugar, partiendo de la Disposición adicional cuarta del TREBEP, se indica que
    "la normativa vigente no incluye, entre los elementos que debe contener toda convocatoria de procesos selectivos, la información relativa a la oferta u ofertas de Empleo Público a las que se encuentran vinculadas las plazas objeto de dicha convocatoria"
    , para lo cual se reproducen los artículos 16 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de puestos de Trabajo y promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado y 20 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.
  • Finalmente, se reitera que
    "lo que se convoca es un número de plazas, en este caso ciento sesenta y cuatro, procediéndose a la determinación concreta del número del puesto de trabajo que corresponde a cada una de ellas, en el momento en que se ofertan las mismas a los aspirantes que han superado el proceso selectivo"
    , motivo por el que se considera que fue correctamente inadmitida la solicitud de consulta de la interesada, dado que el artículo 18.1.a) de la LTAIBG,
    "dado que en el momento en que se ha formulado todavía no ha concluido dicho proceso selectivo y por lo tanto en estos momentos todavía no se ha elaborado la relación de puestos de trabajo que serán ofertados a los aspirantes que superen el referido proceso selectivo"
    .

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
    . Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...)."
    "2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
    En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -BOE, n. 13, de 16 de enero de 2017- en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
  3. De acuerdo con los antecedentes reseñados el objeto que suscita la pretensión de la hoy reclamante consiste en una solicitud de acceso a la información con la finalidad de conocer si un concreto y específico puesto de trabajo, adscrito al Cuerpo de Auxiliares de Administración General de la Comunidad de Madrid, grupo C, Subgrupo C2, se halla vinculado al proceso selectivo de promoción interna para el ingreso en dicho Cuerpo convocado por Orden 2411/2017, de 26 de julio, de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno.
    La administración autonómica en la Resolución recurrida ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por su parte, acuerda inadmitir la solicitud de referencia por considerar que resulta de aplicación al caso concreto lo previsto en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG, esto es, tratarse de información que está en curso de publicación general.
    Con relación al fondo de la presente Reclamación ya se ha pronunciado este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ocasiones anteriores - Reclamaciones con números de referencia RT/0203/2017 y RT/0417/2017-. En la primera de ellas se decía -F.J.3º-, que con carácter previo al examen de la concurrencia o no de la causa de inadmisión invocada por la administración autonómica resultaba conveniente que nos detuviésemos "en recordar el marco general de la regulación de la oferta de empleo público a efectos de distinguir los conceptos de 'plaza vacante' y 'puesto de trabajo', clave de bóveda de la solución de la controversia planteada en el caso que ahora nos ocupa". En el caso que ahora nos ocupa no hay motivo para que no se utilice el mismo método para alcanzar el fallo de esta Reclamación. Sin perjuicio de ello, y a mayor abundamiento, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera conveniente recordar que la tarea de la función de tutela del derecho de acceso a la información que el legislador básico estatal de transparencia le encomienda alcanza a una función revisora, precisamente, de la actividad de la administración relacionada con el ejercicio del derecho acceso a la información pública. Queda fuera de su ámbito de actuación, en suma, el enjuiciamiento de cualquier otro sector material de actividad administrativa ajeno a aquél.
  4. Como ya se ha tenido ocasión de señalar, en el F.J. 4º de nuestra anterior reclamación con número de referencia RT/0203/2017, se indicaba lo siguiente:
    "La Oferta de Empleo Público es una novedad que incorpora la hoy derogada Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, cuyo artículo 18 disponía, entre otras cuestiones, que 'la oferta de empleo deberá contener necesariamente todas las plazas dotadas presupuestariamente y que se hallen vacantes, indicará asimismo las que de ellas deban ser objeto de provisión en el correspondiente ejercicio presupuestario y las previsiones temporales para la provisión de las restantes'. En desarrollo de esta previsión de la legislación básica en materia de función pública, en el ámbito autonómico, por su parte, el artículo 18 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, prevé en su apartado 2 que, 'la oferta de empleo público comprenderá todas las plazas, tanto de funcionarios como de personal laboral, referidas a la Administración de la Comunidad, de sus organismos autónomos y Órganos especiales de gestión, que se encuentren dotadas presupuestariamente y no hayan sido cubiertas por los procedimientos internos de provisión de puestos de trabajo que esta Ley establece, o por los correspondientes al personal laboral'. Con posterioridad la regulación de la oferta de empleo público fue objeto de una nueva modificación por el legislador básico estatal a través de la Ley 7/2007, de 2 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que ha pasado sin alteración alguna al vigente artículo 70.1 del TREBEP, de acuerdo con el cual: Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por ciento adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años. La oferta de empleo público se configura como un instrumento de planificación de los recursos humanos en el seno de la administración pública que tiene por finalidad concretar las vacantes que se pretenden cubrir en cada cuerpo o escala en un determinado periodo de tiempo que coincide con el año presupuestario. De acuerdo con esta premisa, en suma, es posible deducir dos características de la misma a los efectos que ahora importan. Por una parte, existe una directa vinculación entre la Ley de Presupuestos y la oferta de empleo público, en la medida en que por aquélla se habilita un determinado gasto de personal y a través de ésta se concreta cuáles son las vacantes que se pretenden cubrir y en qué cuerpos o escalas. Asimismo, dicha vinculación se pone de relieve con la regulación de la tasa de reposición de efectivos en la Ley de Presupuestos. Por otra parte, en cuanto a la caracterización de la oferta de empleo público como instrumento de planificación de recursos humanos cabe advertir que a través de ella, al priorizar las vacantes que han de ser cubiertas y en que concretos cuerpos o escalas, el poder ejecutivo está optando por determinadas necesidades en detrimento de otras en función de los objetivos que en materia de personal se pretendan alcanzar en cada organización, puesto que, a diferencia de lo que ocurría con la regulación contenida en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, tras la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril y en el vigente TRLEBEP, la oferta de empleo público debe limitarse a determinar las vacantes que han de cubrirse sin que sea necesario incluir en la oferta la totalidad de las vacantes o un porcentaje determinado de las mismas, pues no en vano el vigente artículo 70.1 TRLEBEP alude a las 'necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso'. La caracterización de la oferta de empleo público como instrumento de gestión de recursos humanos del que dispone el poder ejecutivo, su vinculación con la Ley de Presupuestos y, finalmente, en la que no es necesario incluir todas y cada una de las vacantes existentes, ha sido reiteradamente puesta de manifiesto por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. A estos efectos valga traer a colación en este momento, a mero título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1997 que enjuició el artículo 7 del Real Decreto 364/995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado, que señala en su Fundamento de Derecho 3º lo siguiente: '[...] El artículo 18.4 de la Ley 30/1984, que ha sido objeto de redacción por parte de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, no expresa que la Oferta de Empleo Público debe contener necesariamente todas las plazas dotadas presupuestariamente y que se hallen vacantes, como establecía el párrafo tercero de este artículo en su redacción originaria. La actual redacción del artículo 18.4 alude a las necesidades de recursos humanos que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes y estas necesidades, que no tienen por qué coincidir con las plazas vacantes, deben ser apreciadas en relación con la Administración del Estado por el Gobierno a quien le corresponde aprobar la Oferta de Empleo Público [artículo 3.2.g) de la Ley]. La facultad para determinar las necesidades de recursos humanos que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes se encuentra dentro de la potestad organizatoria (o de auto-organización) de que dispone la Administración para estructurar sus órganos y distribuir las funciones del modo que mejor puedan prestarse los servicios públicos que tiene encomendados, en todo lo que no esté sometido a reserva de Ley'."
  5. Precisado en sus aspectos más generales el marco jurídico general de la oferta de empleo público, a continuación corresponde examinar la concurrencia o no de la causa de inadmisión de la solicitud de acceso a la información alegada por la administración autonómica en la Resolución de 26 de septiembre de 2017 ahora recurrida. En los Fundamentos Jurídicos 5º y 6º de la RT/0203/2017 se razonaba lo siguiente sobre el particular: "A estos efectos, debemos comenzar recordando, como premisa, que la 'formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva [...] las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información', según proclama expresamente el Fundamento de Derecho 6º de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017. De acuerdo con ello, cabe advertir que la motivación de la invocación de la concurrencia de la causa de inadmisión resulta una de las primeras garantías del derecho de acceso a la información a los efectos de no producir ese menoscabo injustificado y desproporcionado al que alude el Tribunal Supremo. Esa es la razón, en definitiva, por la que la redacción del artículo 18 de la LTAIBG establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de acceso a la información que, al tener la consecuencia inmediata de finalizar el procedimiento, ha de operar en cualquier caso mediante resolución motivada como expresamente determina su apartado 1. Por tanto, será obligación que ha de cumplir la administración identificar de manera suficiente tanto las causas que motivan la inadmisión como la justificación legal o material aplicable al caso concreto. En el caso que ahora nos ocupa esta fundamentación se basa, según se desprende de la Resolución de 7 de junio de 2017 ahora recurrida y de las alegaciones trasladadas a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en una perspectiva legal y material, al considerar la primera de ellas que 'los datos relativos a los puestos de trabajo en los que habrán de concretarse las plazas contenidas en el proceso indicado son objeto de información pública en el momento en el que se facilitan los destinos -puestos de trabajo- a los aspirantes que superan dichas pruebas selectivas, tal y como dispone la base 10.1.E) de la Orden de convocatoria de referencia'. A estos efectos, valga recordar que desde una perspectiva procedimental, las reglas generales contenidas en la Ley 1/1986, de Función Pública de la Comunidad de Madrid se han visto afectadas tanto por regulaciones posteriores que han añadido trámites adicionales, como por su consideración de legislación de desarrollo de la normativa básica estatal de función pública. De este modo, a la previsión de que las distintas Consejerías remitan a la de Presidencia 'las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso' en los términos del vigente artículo 70.1 del TREBEP así como a la necesidad de recabar la consulta del Consejo Regional de Función Pública, han de añadirse tanto la incorporación de nuevos trámites procesales, como es la intervención de la Mesa General de negociación en la materia que ahora nos ocupa por obra del artículo 37 del TREBEP, como las limitaciones que pueden establecerse con carácter anual en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado en materia de función pública que al poseer carácter básico resultan de aplicación a todas las Administraciones Públicas -estatal, autonómicas y locales-. De acuerdo con lo expuesto, cabe recordar que la Oferta de empleo público, según se ha razonado en el anterior Fundamento Jurídico, ha de limitarse a determinar las vacantes que han de cubrirse sin que sea necesario incluir en la misma la totalidad de las vacantes o un porcentaje determinado de las mismas desde el momento en que el reiterado artículo 70.1 TRLEBEP alude a las 'necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso'. En definitiva, tal y como ha señalado al administración autonómica en sus alegaciones, lo cierto es que en la Oferta de empleo público se incluyen plazas vacantes y no concretos puestos de trabajo de la organización respectiva."
  6. La distinción tiene importancia en el presente caso porque resulta determinante de la concurrencia de la causa de inadmisión invocada por la administración. Como recuerda en sus alegaciones la administración autonómica, los datos referentes a los específicos puestos de trabajo en que se concretan las plazas vacantes contenidas en las distintas Ofertas de empleo público no se conocen hasta que se publica la resolución del órgano correspondiente en la que figure la lista de aspirantes que han superado el proceso selectivo de que se trate. En efecto, así se desprende del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de la provisión de Puestos de Trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, de aplicación supletoria en el caso de la Comunidad de Madrid, cuyo Capítulo IV relativo a las convocatorias y al desarrollo del procedimiento selectivo, prevé en su artículo 26.1, referente a la asignación inicial de puestos de trabajo, lo siguiente:
    "la adjudicación de puestos de trabajo a los funcionarios de nuevo ingreso se efectuará de acuerdo con las peticiones de los interesados entre los puestos ofertados a los mismos, según el orden obtenido en el proceso selectivo, siempre que reúnan los requisitos objetivos determinados para cada puesto en las relaciones de puestos de trabajo".
    En este sentido, la base Décima de la Orden 1306/2017, de 5 de mayo, de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, por la que se convocan pruebas selectivas de promoción interna para el ingreso en el Cuerpo de Administrativos de Administración General, grupo C, subgrupo C1, de la Comunidad de Madrid, que aborda la regulación de la acreditación del cumplimiento de requisitos de los aspirantes que han superado el proceso selectivo, prevé en su apartado 1.E), que éstos han de remitir a la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, entre otra documentación, la "petición de destinos de acuerdo con el orden obtenido en el proceso selectivo y según la oferta que previamente habría de efectuar la mencionada Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos, sin perjuicio de encontrarse la relación de puestos de trabajo ofertados igualmente disponible, a título meramente informativo, en la página web de la Comunidad de Madrid". En función de lo expuesto hasta ahora cabe concluir apreciando la concurrencia de la causa de inadmisión alegada por la administración autonómica y, en consecuencia, desestimar la Reclamación presentada.

A igual conclusión, en definitiva, hemos de llegar en el presente caso y, en consecuencia, procede desestimar la Reclamación interpuesta frente a la Resolución de 17 de octubre de 2017 del Director General de Función Pública de la Comunidad de Madrid.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada frente a la Resolución del Director General de Función Pública de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid de 17 de octubre 2017, al considerar que se ha realizado una aplicación correcta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.