Un sindicato (FSAI) solicitó a ENAIRE explicaciones sobre el uso de bolsas de empleo externas frente a las internas. El sindicato reclamó ante el Consejo tras la inadmisión de la entidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque la solicitud no pedía información pública existente, sino un juicio de valor y respuestas a dudas de índole laboral.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
En respuesta a la Reclamación presentada por, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS AERONÁUTICOS INDEPENDIENTES (en adelante, FSAI), con entrada el 18 de junio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 26 de abril de 2018, tuvo entrada en la entidad pública empresarial ENAIRE, organismo público adscrito al MINISTERIO DE FOMENTO, solicitud de información formulada por, en nombre y representación del sindicato FSAI, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, con el siguiente tenor:
¿Cómo es posible que se saque una plaza directamente a una Bolsa Externa existiendo una Bolsa Interna de más antigüedad para la misma ocupación y centro de trabajo, sin respetar los principios expresados en los artículos 18 y 26 del Convenio Colectivo?
2. En fecha 22 de mayo de 2018, el Director General de ENAIRE dictó resolución con el siguiente tenor literal:
El tenor literal de la redacción de la pregunta formulada, permite concluir que, más que información pública, en los términos del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, lo que se solicita es una valoración subjetiva o un posicionamiento de ENAIRE respecto de los procesos de selección, dejando incluso entrever una alternativa a la resolución del proceso de selectivo. En este sentido, debemos entender, acogiéndonos a la doctrina reiterada del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (Resolución número 129/2016 de 13 de octubre, entre otros pronunciamientos) que en el presente caso, más que solicitar información o documentación específica, en los términos del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno se pretende obtener por parte de esta Entidad un juicio de valor. Por todo ello, desde ENAIRE se inadmite la presente solicitud en base al Artículo 18, 1.e).
3. En fecha 18 de junio de 2018, tuvo entrada en este Consejo reclamación interpuesta por el interesado en representación de FSAI, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, por la que se interesaba lo siguiente:
- PRIMERO.- Se inste a la empresa ENAIRE EPE a emitir la información requerida con fecha 26/04/2018, registro de solicitud de información con N.º de expediente: 001-023815, en el Portal de Transparencia y Buen Gobierno, explicitando justificadamente el procedimiento legal que utilizó para soslayar el CRITERIO ADMINISTRATIVO que había definido en las bases de Convocatoria Provisión Interna Niveles A y B, de 13 de Diciembre de 2016, impidiendo el acceso de mi representado a la vacante IID01- TÉCNICO DE SEGURIDAD OPERATIVA DE NAVEGACIÓN AÉREA-NIVEL A.
- SEGUNDO.- Se inste a la empresa ENAIRE EPE a emitir el CRITERIO EN CONTRARIO que administrativamente utilizó para resolver negativamente el acceso de mi representado a la plaza IID01-TÉCNICO DE SEGURIDAD OPERATIVA DE NAVEGACIÓN AÉREA-NIVEL A.
- TERCERO.- Se inste a la empresa ENAIRE EPE a fundamentar jurídicamente su dictamen en vista de lo expuesto en el HECHO TERCERO.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el caso que nos ocupa, debe en primer lugar llamarse la atención sobre el objeto de una solicitud de información al amparo de la LTAIBG.
En efecto, y como se indicara en el Fundamento de Derecho anterior, el concepto de información pública que recoge el artículo 13 de la LTAIBG, y sobre el cual se proyecta el ejercicio del derecho de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y ello, para garantizar el objetivo que persigue la norma y que no es otro que “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad”, de conformidad con el artículo 1 de la LTAIBG.
Es decir, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas, como indica ENAIRE en su resolución, a obtener juicios de valor, como sería el caso que nos ocupa, destinados a resolver consultas o dudas particulares, como la del presente supuesto, referida al marco de las relaciones laborales del referido organismo.
Pero es que, además, según se desprende de la Reclamación formulada ante este Consejo, el ahora reclamante aprovechó la misma para ampliar el objeto de la solicitud de información inicialmente presentada, lo que no está permitido por vulnerar el principio de seguridad jurídica, como ha tenido ocasión de pronunciarse este Organismo en reiteradas ocasiones.
4. Igualmente, este Consejo de Transparencia quiere realizar una consideración que afecta al ejercicio del derecho de acceso a la información por parte de los representantes sindicales o miembros de los comités de empresa que, asimismo, disponen de la facultad de acceder a información de carácter sindical o laboral por otras vías legales propias y especificas. Como se indicó en resoluciones previas tramitadas por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo, la resolución R/0462/2016) deben realizarse una serie de consideraciones sobre el marco en el cual se ha solicitado información y, derivado de ello, la normativa jurídica aplicable.
“Así, y como se desprende de los antecedentes de hecho de la presente resolución y de la documentación obrante en el expediente, queda acreditado que la solicitud de información (...) se enmarca dentro de las relaciones laborales mantenidas entre los representantes de los trabajadores y los responsables del organismo. Se trata, por lo tanto, de un ámbito que, por un lado, obliga a proporcionar información por parte de los responsables de la entidad y, por otro, y con base precisamente en la información obtenida, permite proteger los derechos de los trabajadores por parte de los representantes de los mismos. En el caso que nos ocupa, como en otros de los que ha tenido conocimiento este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el medio de impugnación previsto en la LTAIBG, esto es, la presentación de una reclamación ante el Consejo, ha sido utilizado cuando la respuesta o ausencia de ella que se reclama se ha presentado en el marco de las relaciones laborales que antes indicábamos. En relación a lo anterior, no obstante, no debe dejarse de lado el acceso a la información regulado por la LTAIBG, configurado como un derecho de amplio ámbito objetivo y subjetivo y, especialmente, el concepto de información pública y, por lo tanto el posible objeto de una solicitud de información que la ley consagra: todo contenido o documento que obre en poder de un organismo sujeto a la norma que haya sido obtenido o elaborado en el ejercicio de sus funciones. Este hecho -entender que puede ser objeto de una solicitud de información cualquier información que posea el organismo o entidad al que se dirija la misma- así como que no sea necesario motivar la solicitud, por lo que no está vinculada a la titularidad de un interés por parte del solicitante, hace difícil cuando no imposible, sustraer del marco de la LTAIBG una solicitud de información que cumpla las condiciones indicadas en la misma. Sin embargo, este Consejo de Transparencia también quiere recordar que el objetivo final de la LTAIBG es el escrutinio de la acción pública, y ello mediante el conocimiento del proceso de toma de decisiones como medio de rendición de cuentas de los responsables públicos. Y desde esa perspectiva deben ser analizadas, a nuestro juicio, las solicitudes de acceso a la información que tengan su amparo en la misma. Por ello, se recuerda que el conocimiento de información en el marco de las relaciones laborales encuentra su acomodo natural en el régimen que constituyen tanto el Estatuto de los Trabajadores como el Estatuto Básico del Empleado Público en caso de que sea de aplicación, que contienen vías para la adecuada comunicación entre las partes concernidas”.
Abundando en lo anterior, las funciones fundamentales del sindicato son la representación de los trabajadores en la negociación colectiva y velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados. También actúan como representantes del afiliado cuando éste lo requiere, así como parte en los juicios o reclamaciones, asumiendo la representación del interés social. Otras funciones asumidas son promover la formación profesional, la propuesta de mejoras en las condiciones de trabajo, control y ejecución de medidas de prevención de riesgos laborales, así como participar en los procesos de contratación de nuevos trabajadores.
Por su parte, un Comité de Empresa es un grupo de personas que forman parte de una empresa y que representan al resto de trabajadores. Normalmente este Comité es quien se ocupa de negociar condiciones y resolver conflictos tipo salariales. El Comité está formado por personas que trabajan en la institución o empresa. Son personas elegidas de forma democrática y que cumplen sus funciones de delegados o representantes sindicales. Según la normativa europea 97/74/CE, este tipo de comités son obligatorios en empresas que tengan más de mil trabajadores.
Uno de los principios jurídicos fundamentales en que se basa el actual sistema de relaciones laborales en España es el contenido en el artículo 28.1 de la Constitución Española de 1978, el cual reconoce el derecho a la libertad sindical como un derecho fundamental de «todos a sindicarse libremente». En nuestro ordenamiento constitucional, la facultad de actuar en tutela y en defensa de los intereses colectivos de los trabajadores se atribuye a los propios sujetos protagonistas del conflicto, como expresión de su posición de libertad y eligiendo, en ejercicio de su propia autonomía, los medios más congruentes a dicho fin. Para ejercer esas funciones, con amparo constitucional, existe la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, cuyo artículo 2.1 d) dispone que El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, (..) comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes.
Por su parte, su artículo 9.1 c) señala que Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales más representativas, tendrán derecho a la asistencia y el acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa comunicación al empresario, y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo.
En definitiva, si bien la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, incluidos los miembros o representantes de los trabajadores, derecho que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud y que solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información – derivado de lo dispuesto en la Constitución Española – o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos, no debe perderse de vista que esta norma no está pensada, en ningún caso, para ejercer la actividad sindical, que dispone de sus propios cauces procedimentales específicos y que, en último extremo, puede ser defendido ante los organismos de arbitraje existentes o los Tribunales de Justicia competentes, no debiendo utilizarse la vía de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia como medio usual para el ejercicio de esos derechos de representación laboral.
Consecuentemente, dado que la solicitud de información se destinaba a obtener un juicio de valor por parte del organismo requerido, la presente reclamación debe ser inadmitida, al no quedar su objeto amparado por el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, de acuerdo con la configuración efectuada del mismo por la LTAIBG, sin entrar a valorar el resto de las alegaciones formuladas.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS AERONÁUTICOS INDEPENDIENTES, con fecha de entrada 18 de junio de 2018, frente a la resolución de fecha 22 de mayo de 2018, dictada por el Director General de la entidad pública empresarial ENAIRE, organismo público adscrito al MINISTERIO DE FOMENTO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.