Estimada 18/08/2022 · 185 días en resolverse

Acceso a información sobre temperatura y ventilación en dependencias públicas de la Junta de Extremadura

Se solicitó información sobre temperaturas ideales y condiciones de ventilación en dependencias públicas de la Junta de Extremadura. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, dado que la administración entregó la información fuera de los plazos legales establecidos.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública al obrar en poder de un sujeto obligado en ejercicio de sus funciones.
2 La administración aportó la documentación requerida durante la fase de alegaciones ante el Consejo.
3 Aunque la información ha sido facilitada, se incumple el deber de responder en el plazo de un mes establecido por la Ley 19/2013.
4 El CTBG mantiene el criterio de estimar por motivos formales cuando la entrega es extemporánea respecto al plazo legal.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 118/2022

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 14 de enero de 2022 el reclamante solicitó a la Junta de Extremadura, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Quiero conocer cuál es la TEMPERATURA ideal y las condiciones de VENTILACIÓN adecuadas para las dependencias públicas en las que trabajan los empleados públicos de la Junta de Extremadura, y con mención expresa a las NORMAS IMPERATIVAS (diferenciadas por rango jerárquico) que impongan la obligatoriedad de tales parámetros. Si tales normas no fueran de acceso público consultable por Internet, solicito que se me dé traslado íntegro de las mismas para poder conocerlas plenamente. Además, pido que se desglosen estos datos por SECTORES, diferenciando la situación general de los despachos administrativos y también las situaciones especiales del personal en otros ámbitos no administrativos (por ejemplo, docente, sanitario...).»

2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración autonómica, el día 14 de febrero de 2022 el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con número de expediente RT/0096/2022.

3. En fecha 22 de febrero de 2022 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.

El día 15 de marzo de 2022 se recibe comunicación de la Vicepresidencia Primera y Consejería de Hacienda y Administración Pública, a la que se acompaña la siguiente documentación en relación con la solicitud de información de referencia:

  • Informe de 10 de marzo de 2022, emitido por el Jefe de Servicio de Salud y Prevención de riesgos laborales de la Consejería de Hacienda y Administración Pública.
  • Informe de 9 de marzo de 2022, emitido por el Jefe de Servicio de Salud y Riesgos Laborales de Centros Educativos.

Paralelamente, en fecha 1 de abril de 2022 la Administración autonómica ha aportado informe sobre la normativa aplicable condiciones termohigrométricas en los centros del Servicio Extremeño de Salud, firmado por la Subdirectora de Administración de Personal y Prevención de Riesgos Laborales del Servicio Extremeño de Salud.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

    Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

    De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, que dispondría de ella en virtud de las competencias que el Decreto 87/2019, de 2 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, le confiere. Como se refleja en los antecedentes de la presente resolución, la Administración ha presentado en fase alegaciones la documentación solicitada.

    Con independencia de la obligación que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, impone a la Administración, este Consejo considera que con la información aportada en fase de alegaciones —y de la que se ha dado traslado al reclamante— la Administración autonómica da respuesta a la solicitud de información.
    No obstante, para aquellos casos en los que la información se concede, si bien fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el CTBG mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiese sido facilitar la información directamente al solicitante en el plazo legalmente fijado de un mes desde que la administración recibiese la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR POR MOTIVOS FORMALES la reclamación presentada, por entender que se han incumplido los plazos fijados en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 del mismo texto legal tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.