Desestimada 02/06/2021 · 117 días en resolverse

Información sobre teletrabajo en la organización

El reclamante solicitó datos sobre el número de funcionarios y solicitudes de teletrabajo en la administración de Castilla-La Mancha. Tras una respuesta que el interesado consideró insuficiente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la administración ha aportado la información y que no hubo infracción de los plazos de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 El plazo para resolver comienza a contar desde que la solicitud entra en el registro del órgano competente, y en este caso la administración no recibió la solicitud antes del 2 de febrero de 2021.
2 No se puede considerar que la administración haya incurrido en silencio administrativo o retraso si la solicitud no fue recepcionada por la unidad de transparencia competente hasta fechas recientes.
3 El Consejo estima que la información facilitada por la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas tras la reclamación constituye una respuesta adecuada a lo solicitado.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 15 de diciembre de 2020 la siguiente información:

"Con motivo de conocer la realidad del teletrabajo en la administración de la JCCM, les solicitamos que nos faciliten la información relativa al número de funcionarios, con indicación de centros de trabajo (consejerías y delegaciones provinciales a los que están adscritos), grupo y denominación del puesto, siguiente:
1.- Solicitudes de teletrabajo antes del estado de alarma.
2.- Funcionarios con teletrabajo autorizado antes del estado de alarma.
3.- Solicitudes de teletrabajo después del fin del estado de alarma.
4.- Funcionarios con teletrabajo autorizado después del estado de alarma.
5.- Solicitudes de teletrabajo desde el 1 de octubre de 2020.
6.- Funcionarios autorizados con teletrabajo desde el 1 de octubre de 2020.
7.- Funcionarios que han realizado trabajo no presencial durante el estado de alarma.
8.- Funcionarios que realizan trabajo no presencial desde el estado de alarma".

2.

Disconforme con la respuesta recibida presentó, mediante escrito al que se da entrada el 5 de febrero de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

Con fecha 8 de febrero de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación y a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 2 de marzo se reciben las alegaciones, con el siguiente contenido:

PRIMERA. - Recibida la reclamación en esta Secretaría General, se ha comprobado que la solicitud de acceso no había sido recepcionada, ni se tenía constancia de la misma, en la Unidad de Transparencia de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, órgano competente para tramitar las solicitudes de acceso a la información que afecten a esta Consejería, en virtud del artículo 30, en relación con el 56.2.d) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.

No obstante, una vez que se ha tenido constancia de la solicitud a través del traslado de la reclamación, se ha procedido a darla de alta en el sistema corporativo del procedimiento de solicitud de acceso a información pública, y se ha solicitado informe a la Dirección General de Función Pública. En base al informe emitido por este órgano y a la información que obraba en la Unidad de Transparencia de esta Secretaría General se le ha remitido la información al recurrente mediante la oportuna resolución.

SEGUNDA. - Se reproducen en este apartado las aclaraciones efectuadas en la Resolución referidas a la información que se remite:
"De acuerdo con el artículo 6.2 del Decreto 57/2013, de 12/08/2013, por el que se regula la prestación de servicios de los empleados públicos en régimen de teletrabajo en la Administración de la JCCM: 'La persona titular de la Secretaría de la Consejería u órgano administrativo correspondiente del organismo autónomo deberá dictar resolución motivada sobre la autorización o denegación de la solicitud en el plazo máximo de un mes'. Luego es cada Secretaría General de las diferentes Consejerías la competente para resolver las solicitudes de teletrabajo y la que tiene la información que usted ha solicitado, por lo que sería de aplicación el artículo 32.2 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, en virtud del cual: 'Si la solicitud de acceso a la información se dirige a una entidad u órgano administrativo que no disponga de la información, este deberá derivarla a la entidad u órgano que disponga de ella, si lo conoce, o a la oficina responsable de la información pública que corresponda, en un plazo de quince días, y comunicar al solicitante a qué órgano se ha derivado la solicitud y los datos para contactar con el'. Sin embargo, al disponer esta Unidad de Transparencia de una parte sustancial de la información requerida, se ha optado por remitir la misma para no dilatar el procedimiento."

TERCERA. - La información que ha sido remitida y que obraba en la Unidad de Transparencia, se refiere a otra solicitud de información pública registrada por el Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores de Administración y Servicios de Castilla-La Mancha STAS-CLM. En este caso, a pesar de ser las Secretarías Generales de las diferentes consejerías las competentes para resolver, se acordó centralizar la información a través de esta Unidad de Transparencia de la Consejería de Hacienda y AAPP, ya que parte de la información solicitada se refería al informe que la Dirección General de Función Pública debía emitir en virtud del artículo 9.1.u) del Decreto 80/2019, de 16 de julio, por el que se establece la estructura orgánica y competencias de la consejería de hacienda y Administraciones Públicas. Esta circunstancia no concurre en este caso, es decir, toda la información solicitada está estrechamente relacionada con las resoluciones de las Secretarías Generales, por lo que reiteramos que es de aplicación el artículo 32.2 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, que ha sido transcrito anteriormente.

CUARTA. - Respecto al trabajo presencial y no presencial, como categoría distinta al teletrabajo, la Orden 34/2020, de 15 de marzo, de la Consejería de Hacienda y AAPP, por la que se regula la prestación de servicios en la Administración General de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en desarrollo de las medidas adoptadas como consecuencia de la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, establece la competencia de las Secretarías Generales para determinar en cada caso los puestos de trabajo que deben prestarse de manera presencial, teniendo en cuenta que se consideran servicios imprescindibles los relacionados con asesoramiento jurídico, gestión económica, la contratación, la gestión de personal, la informática y las tecnologías de la información.

Una vez levantado el estado de alarma se dictó la Resolución de la Dirección General de Función Pública de 10/05/2020 sobre medidas organizativas y de prevención de riesgos laborales para la reincorporación presencial del personal, que en su punto cuarto, entre otras medidas, establecía lo siguiente:
1. Con carácter previo a la reincorporación presencial del personal empleado público, las distintas tareas y actividades desarrolladas por estos en el ejercicio de sus funciones, serán valoradas desde el punto de vista de su nivel de riesgo de exposición, por el Servicio de Prevención, de conformidad con los criterios establecidos al efecto por el 'Procedimiento de actuación para los servicios de prevención de riesgos laborales frente a la exposición al SARS-CoV2'. Dicho documento clasifica al personal en tres grupos de riesgo (exposición de riesgo, exposición de bajo riesgo y baja probabilidad de exposición) y, en base a esta clasificación y a la tipología del puesto de trabajo, se determinarán las medidas preventivas a adoptar en cada caso.
2. Las tareas de cada puesto de trabajo se planificarán para que el personal empleado público pueda mantener la distancia interpersonal de dos metros durante la permanencia en el mismo. En aquellos puestos de trabajo en los que no sea posible respetar dicha distancia, podrá simultanearse el establecimiento de turnos con el trabajo no presencial.
3. En los centros en que se desarrollen funciones de atención al público se priorizará la atención telefónica y telemática.

Teniendo en cuenta esta normativa, de nuevo ponemos de manifiesto que son cada una de las Secretarías Generales las que en última instancia tienen la competencia para autorizar el trabajo no presencial y que por lo que respecta a esta Consejería, ni la Dirección General de Función Pública, ni esta Secretaría General, dispone de registros en los que se indique el personal de Administración General que se encuentre realizando trabajo no presencial, ya que la situación ha ido cambiando en función del desarrollo de la pandemia, de las circunstancias personales, de las necesidades técnicas y de la posibilidad de mantener las medidas de seguridad adecuadas en determinadas instalaciones o despachos que variaban en número de personas destinadas en los mismos, de forma que ha habido de establecerse turnos de común acuerdo con los interesados.

QUINTA. – Visto lo anterior ha quedado patente la intención de esta Secretaría General de facilitar, siempre que sea posible y se disponga de ella, incluso si ha sido generada por otro órgano, la información que se solicita cuando el cauce ha sido el apropiado y se ha tenido conocimiento de la solicitud a través del procedimiento de la Ley de Transparencia. Sin embargo, de la actuación del recurrente no puede deducirse una intención clara, no exenta de cierto ánimo de querer evitar precisamente que intervenga esta Unidad de Transparencia y dirigirse directamente a este Consejo de Transparencia.

El recurrente es funcionario de la JCCM, Delegado de la Junta de Personal de la provincia de Toledo en representación del Sindicato USO. Está formado en la legislación de transparencia, según nos consta en esta Unidad de Transparencia, al haber sido instruido en el curso de especialización que imparte la Escuela de Administración Regional junto con la Universidad de Castilla-La Mancha, por lo que es muy difícil pensar en una equivocación por su parte en la tramitación de su solicitud de acceso, a sabiendas que las consultas genéricas a la administración tienen otro cauce distinto. Si esta vez la solicitud la tramitó a través del procedimiento de consultas informativas a la administración, prevista en el artículo 17 del Decreto 69/2012, de 29/03/2012, por el que se regulan las actuaciones sobre calidad de los servicios públicos y la Orden de 11/10/2011 de la consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, en otra ocasión anterior la tramitó a través del formulario de propósito general, con resultado parecido al que ahora nos ocupa (véase Ref.: RT 0747/2019 relativa a relaciones de puesto de trabajo, que se publican con periodicidad semestral en el Portal de Transparencia).

Como delegado de personal, está legitimado, en virtud del artículo 40.a, del Estatuto Básico del Empleado Público, a ejercer determinadas funciones relacionadas con la recepción de información sobre la política de personal. En este punto, debe traerse a colación la Resolución de ese Consejo de Transparencia R/131/2018, cuando afirma que:

“el objetivo final de la LTAIBG es el escrutinio de la acción pública, y ello mediante el conocimiento del proceso de toma de decisiones como medio de rendición de cuentas de los responsables públicos. Y desde esta perspectiva deben ser analizadas, a nuestro juicio, las solicitudes de acceso a la información que tengan su amparo en la misma. Por ello se recuerda que el conocimiento de información en el marco de las relaciones laborales encuentra su acomodo natural en el régimen que constituyen tanto el Estatuto de los Trabajadores como el Básico del Empleado Público en caso de que sean de aplicación, que contienen vías para la adecuada comunicación entre las partes concernidas ………no debe perderse de vista que esta norma (LTAIBG) no está pensada en ningún caso, para ejercer la actividad sindical, que dispone de sus propios cauces procedimentales específicos y que, en último extremo, puede ser defendido ante los organismos de arbitraje existentes o los Tribunales de Justicia competentes, no debiendo utilizarse la vía de las Reclamación ante el Consejo de Transparencia como medio usual para el ejercicio de esos derechos de representación laboral”

Además de lo anterior, es preciso destacar que, en la actualidad se está negociando con los sindicatos el nuevo decreto de teletrabajo para el personal de la JCCM, en la Mesa General de Negociación, Mesa en la que no está presente el Sindicato USO por carecer de representación. Es por todo ello que es muy posible que la intención del recurrente es ajena a la finalidad que inspira tanto la Ley 19/2013, como la Ley autonómica y que su intención es buscar una notoriedad e influencia de la que carece en el ámbito de la negociación sindical.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.

Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que

«el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»,
la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La administración, en este caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponga de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.

La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que queda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración de la administración autonómica para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver.

En este caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, a juicio de este Consejo con la información aportada por la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas en fase de alegaciones se da adecuada respuesta a la solicitud que da origen a esta reclamación. No obstante, debe tenerse en cuenta lo que indica la Consejería al inicio de su escrito en el sentido de que la solicitud "[anonimizado]" no había sido recepcionada, ni se tenía constancia de la misma, en la Unidad de Transparencia de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, órgano competente para tramitar las solicitudes de acceso a la información que afectan a esta Consejería, en virtud del artículo 30, en relación con el 56.2.d) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.

A la vista de lo expuesto en el párrafo anterior no puede afirmarse que se haya dado respuesta a la solicitud fuera del plazo establecido por la LTAIBG, puesto que hasta el 2 de febrero de 2021 la solicitud no llegó al órgano competente para resolver.

En conclusión, este Consejo considera que la actuación de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ha tenido lugar de conformidad con lo que se establece en la LTAIBG y que, además, la información solicitada ha sido puesta a disposición del reclamante. Por estas razones, procede desestimar la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por considerar que la administración autonómica ha actuado de conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.