Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 438/2025
Fecha Firma: 17/06/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: SEPE/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Número: 2025-0738 Fecha: 17/06/2025
Palabras clave: expediente administrativo, D.A. 1.1, datos propios.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de febrero
de 2025 la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito TODA la documentación relacionada y obrante físicamente en el
expediente de RAI (Renta Activa de Inserción) y demás documentación bajo el DNI
(…), desde enero del 2011 hasta el presente enero del 2025».
2. Mediante resolución de 20 de febrero de 2025 el organismo requerido responde lo
siguiente:
«(…) De acuerdo con el apartado 1 de la disposición adicional primera de la citada
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, “La normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Página 1 de 8 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a
los documentos que se integren en el mismo.”
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que la misma
incurre en el supuesto contemplado en el párrafo anterior, ya que la información
que se solicita se encuentra integrada en un procedimiento administrativo
determinado, en el que la solicitante tiene la condición de interesada, razón por la
cual debería demandar la información en el marco de ese procedimiento y no en
base al establecido en la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
En este sentido, la cautela que se impone en el citado apartado primero de la
disposición adicional primera de la Ley 19/2013 es lógica, en cuanto la información
disponible en un expediente administrativo de un ciudadano no puede ser pública
Número: 2025-0738 Fecha: 17/06/2025
y que cualquier otro ciudadano pudiera demandar su conocimiento, por lo que se
excluye de la aplicación de la citada Ley 19/2013.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición
adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite el acceso a la
información pública cuya solicitud ha quedado identificada en el párrafo primero de
R CTBG
esta resolución».
3. Mediante escrito registrado el 27 de febrero de 2025, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto:
«Solicite toda la documentación obrante en el Ministerio de Trabajo y Economía
Social - Servicio Público de Empleo Estatal, relacionada a mi expediente como
beneficiaria de una Renta Activa de Inserción (RAI) regulado por el Real Decreto
1369/2006, de 24 de noviembre, en el año 2014.
Me encuentro disconforme con la respuesta de negativo acceso, considerando que
se me niega el acceso a la documentación alegando que debo hacerlo vía
procedimiento administrativo regular por cuanto soy interesada en el procedimiento
RAI en sí, pero dicho procedimiento y real decreto fueron derogados por el Real
Decreto-Ley 2/2024, de 21 de mayo con efectos el 1 de noviembre del año 2024.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
Página 2 de 8 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
Por ende, ya no es vigente dicho proceso administrativo. Así, la documentación
obrante a mi expediente, conformada por los informes elaborados por la
administración, la documentación que yo presente a solicitud de la administración,
los formularios llenados por mi persona y, los oficios o resoluciones generados en el
marco del ejercicio de las funciones administrativas propias del personal de la
administración están enmarcadas en la definición que hace el artículo 13 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre.
En ese sentido el artículo 12 de la Ley 19 /2013, de 9 de diciembre, declara que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública salvo que
dicha información este entre los supuestos que dicta el artículo 14, 15 y 18 de la
misma ley, siendo que este no es el caso de ninguna manera. El articulo 2 y 4 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, obliga a todas las instituciones del aparato estatal
Número: 2025-0738 Fecha: 17/06/2025
a ceñirse a lo dictado por dicho articulado. Además, literal c) del inciso 1 del artículo
8 de la citada ley precisa que los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este
título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de
gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria, como son las
subvenciones y ayudas públicas concedidas.
Finalmente, reitero que se entiende por información pública los contenidos o
R CTBG
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre; y que, además, hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones administrativas públicas».
4. Con fecha 3 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 19 de marzo tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito
en el que se pone de relieve que la solicitud inicial no especificaba el concreto
expediente RAI al que se dirigía y que de los términos en los que fue formulada
resultaba de aplicación la alegada D.A.1, se señala que, si bien es cierto que, a partir
del día 1 de noviembre de 2024 ya no se podrá solicitar la incorporación al programa
de renta activa de inserción, ello no obsta a que se siga aplicando la normativa
anterior a las solicitudes de dicho programa realizadas con anterioridad a dicha
fecha, y manifiesta:
«(…) la solicitud de la Sra. (…) no parece que esta se ajuste a la finalidad expuesta
en el párrafo anterior [cita textual del preámbulo de la LTAIBG y los fines de
transparencia recogidos en el mismo], ya que, en el procedimiento del programa de
Página 3 de 8 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
Renta Activa de Inserción (RAI), en el que ella es interesada, ha tenido o tiene a su
disposición la documentación que sirve de base para conocer cómo se toman las
decisiones que le afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúa los responsables públicos. Todo ello, sin contar con la propia documentación
que la interesada ha aportado al procedimiento y que, evidentemente, no ha sido
generada por la administración y de la cual dispone la Sra. (…), con lo cual sería un
contrasentido tener que proporcionársela a la persona que la ha generado.
Por todo ello, se entendería también aplicable a este caso lo dispuesto en la letra e)
del apartado 1 del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre que dispone “Se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada las solicitudes: (…) e) Que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley.” En este sentido, parece un abuso de
Número: 2025-0738 Fecha: 17/06/2025
derecho no justificado con la finalidad de la ley, de acuerdo con lo establecido en el
preámbulo de la misma, obligar a la administración a hacer entrega de una
documentación que en unos casos ha sido elaborada y pertenece a la propia
interesada y que, en el resto de los casos se ha notificado a la misma, con lo cual se
presupone que, tanto en uno como en otro caso, deben estar en su posesión, por lo
que, el proporcionarla de nuevo, no supone ningún incremento de la transparencia
pública, ni una mejora en el conocimiento de los ciudadanos de cómo se toman las
R CTBG
decisiones que les afectan o cómo se manejan los fondos públicos.
Y, todo ello, utilizando un procedimiento garantista, como el establecido en la citada
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para el derecho de acceso a la información pública,
que obliga a una administración como este Servicio Público de Empleo Estatal o ese
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con una gran carga de trabajo, a dirimir
solicitudes y reclamaciones sobre documentación sobre la que hay otras vías de
disponer de ella, o que directamente obran ya en poder de la solicitante.
En conclusión, se considera que la solicitud de Dª. (…) no puede acogerse al
procedimiento establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, y que, por tanto, fue correcta su
inadmisión. Por otra parte, la reclamación presentada a la resolución de dicha
solicitud, al no desvirtuar lo anterior, debería ser desestimada en función de las
alegaciones realizadas en este escrito».
5. El 28 de marzo de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose escrito el 10 de abril en el que
manifiesta haber recibido el informe de la Administración dándose por enterada de
su contenido e, indicando que su situación de discapacidad ha sido actualizada, con
Página 4 de 8 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
fecha 4 de febrero de 2025, reconociéndole un porcentaje del 67%, lo que le genera
desventajas funcionales y en cuanto a su capacidad de actuación que considera
deben ser suplidas por la Administración.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
Número: 2025-0738 Fecha: 17/06/2025
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
R CTBG
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a toda la documentación
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
Página 5 de 8 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
incluida en el expediente RAI asociado a su DNI, desde enero de 2011 hasta enero
de 2025.
El órgano requerido deniega el acceso invocando la Disposición adicional primera,
punto 1 LTAIBG.
4. Centrado el objeto de debate en los términos indicados, procede en primer lugar
valorar si en este caso se da la indicada circunstancia justificativa de la especial
regulación del derecho de acceso que se recoge en la citada Disposición adicional
primera, primer apartado, LTAIBG, según cuyo tenor «[l]a normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte
de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo
en curso a los documentos que se integren en el mismo», desplazando la aplicabilidad
Número: 2025-0738 Fecha: 17/06/2025
de la LTAIBG. De acuerdo con la mencionada previsión, mientras el procedimiento
administrativo de que se trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el
acceso a la información y documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa
que resulte de aplicación a tal proceso selectivo y la normativa general del
procedimiento administrativo.
Es criterio reiterado de este Consejo que para que dicha previsión desplace la
R CTBG
aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias, esto
es: (i) que exista un procedimiento en curso, (ii) que la persona solicitante de la
información tenga la condición de interesada en dicho procedimiento y (iii) y que se
solicite información que pertenece o se integra en aquél.
La mención a la existencia de un procedimiento en curso ha de entenderse referida
a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento
administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o
presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas
en el artículo 84 LPAC. Es, en efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente
firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona
interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto —diferenciándose, así, de los
actos de trámite— con independencia de la posibilidad de interposición de los
recursos que procedan.
5. En este caso no se aprecia la concurrencia cumulativa de tales requisitos, pues si bien
es cierto que la reclamante ostenta la condición de interesada, la Administración no
ha acreditado como le corresponde que los procedimientos sobre los que se formula
la petición de acceso se encuentren en curso, siendo además que dado el marco
temporal al que se refiere la petición -desde 2011 hasta 2025-, y el hecho de que la
solicitante es o ha sido beneficiaria de la prestación sobre la que versan los
Página 6 de 8 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
expedientes que solicita, necesariamente ha tenido que haber una o varias
resoluciones de reconocimiento -finalizadoras de procedimiento- que sirvan de base.
6. A mayor abundamiento, procede recordar a la Administración, que el carácter
abusivo en una solicitud -insinuado en sus alegaciones- no viene dado en modo
alguno por el hecho de que lo solicitado incluya documentación que ya obre en poder
de la solicitante, ni por el hecho de que sean documentos propios, en tanto la LTAIBG
no establece previsión alguna al respecto, ni el criterio jurisprudencial vigente se
apoya en tal argumento. En este sentido sería necesario acreditar una reiteración en
las peticiones o una intencionalidad lesiva en la reclamante, que no han sido ni
siquiera alegados, cuanto menos justificados. Así mismo, debe hacerse hincapié en
el hecho de que la petición incluye, no solo la documentación que la interesada
aportara a los expedientes, sino toda la integrante de aquellos.
Número: 2025-0738 Fecha: 17/06/2025
7. Finalmente, también es necesario recordar, para el caso de que algún expediente de
los solicitados corresponda a un procedimiento que esté en curso, que la previsión de
la Disposición adicional primera, primer apartado LTAIBG, establece una regla para
determinar la norma aplicable en esos casos, y la vía de acceso a la documentación,
que de uno u otro modo debe ser puesta a disposición de la solicitante.
R CTBG
8. En consecuencia, la reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del
SEPE/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
SEGUNDO: INSTAR al SEPE/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que,
en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente
información:
• «TODA la documentación relacionada y obrante físicamente en el expediente
de RAI (Renta Activa de Inserción) y demás documentación bajo el DNI (…),
desde enero del 2011 hasta el presente enero del 2025.»
TERCERO: INSTAR al SEPE/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que,
en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada a la reclamante.
Página 7 de 8 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
Número: 2025-0738 Fecha: 17/06/2025
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
R CTBG
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
Página 8 de 8 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es