Estimada 04/07/2019 · 85 días en resolverse

Acceso a expedientes administrativos

El reclamante solicitó acceso y copia electrónica de varios expedientes administrativos al Ayuntamiento de Gozón. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la documentación es información pública y que la administración no alegó límites ni causas de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye información pública al estar en poder de un sujeto obligado y haber sido obtenida en el ejercicio de sus funciones.
2 En caso de duda sobre si la normativa aplicable es la de procedimientos en curso o la general, debe aplicarse el principio 'in dubio pro transparencia'.
3 Al no haberse recibido alegaciones de la administración, no se han acreditado la concurrencia de límites al acceso ni causas de inadmisión.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0254/2019

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante presentó mediante documento con fecha 5 de marzo de 2019 al Ayuntamiento de Gozón la siguiente solicitud de acceso a la información pública:

"EXPONE
Que al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, puesto en relación con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, así como en la Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés, acogiéndose, como es su derecho, a la normativa más favorable a sus intereses, desea ejercer el derecho de acceso y copia en formato electrónico a los documentos del expediente SCR/2018/383 así como a las referencias de los expedientes iniciados a raíz de éste (como es el caso del expte SCR/2018/436) con referencia a las parcelas que afectan, e igualmente al informe 1/02/2011, obrante en el expediente LO-3590/05, expedientes ambos en los que tiene la condición de interesado.

SOLICITA
Que se tenga por presentada la solicitud de acceso y copia digital a los citados documentos al amparo de lo dispuesto en las leyes citadas.
Que se me conceda el derecho de acceso y copia en formato electrónico a la documentación solicitada, según lo previsto en el artículo 22.1 de la Ley 19/2013....."

2. Ante la ausencia de contestación por parte del ayuntamiento, el reclamante presentó, con fecha 10 de abril y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Iniciada la tramitación del expediente de reclamación, el 26 de abril de 2019 este Consejo dio traslado de aquél al Ayuntamiento de Gozón, con el objetivo de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. En el momento de dictar esta resolución no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento afectado por la reclamación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto
    "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
    . A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    . En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. A juicio de este Consejo, la información solicitada constituye información pública, puesto que se halla en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el ayuntamiento de Gozón, quien la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones. En su solicitud, el ahora reclamante alega que tiene la condición de interesado en los expedientes cuyo acceso demanda. A este respecto debe recordarse lo que establece el apartado 1 de la disposición adicional primera de la LTAIBG:
    "La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo"
    . Para que resulte de aplicación esta disposición deben darse, por tanto, dos circunstancias: primera, que la persona que solicita el acceso tenga la condición de interesado y; segunda, que el procedimiento administrativo se encuentre en curso. Según testimonio del reclamante éste goza de la condición de interesado en relación con los expedientes solicitados. Sin embargo, no ha resultado posible a este Consejo determinar si se trata de procedimientos en curso. Si bien es posible que así sea, dado que se trata de expedientes recientes, de 2018, no es menos cierto que este Consejo, en su interpretación y aplicación de la LTAIBG, tiene como principio fundamental el de "in dubio pro transparencia", que implica que en caso de duda se aplicará esa ley y se llevará a cabo la interpretación más proclive a su espíritu y a la rendición de cuentas a los ciudadanos. En consecuencia, este Consejo considera que, con la información de la que dispone al dictar esta resolución, no resulta de aplicación la disposición adicional primera de la LTAIBG sino lo dispuesto en su título I. Por todo lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento concernido que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada por, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al ayuntamiento de Gozón a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: Copia en formato electrónico de los documentos del expediente SCR/2018/383, así como a las referencias de los expedientes iniciados a raíz de éste (como es el caso del expediente SCR/2018/436) con referencia a las parcelas que afectan, y del informe 1/02/2011, obrante en el expediente LO-3590/05.

TERCERO:

INSTAR al ayuntamiento de Gozón a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.