Retrotraer 19/04/2022 · 160 días en resolverse

Solicitud de información sobre requisitos, motivación y trayectoria profesional del adjudicatario de una plaza de libre designación

El reclamante solicitó a la Consejería de Bienestar Social de Castilla-La Mancha información sobre los requisitos, la motivación y los datos funcionarios (grado, antigüedad y trayectoria) del adjudicatario de una plaza de libre designación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide retrotraer el procedimiento porque la administración no dio audiencia al afectado, pudiendo este ver afectados sus derechos.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre la propuesta motivada de libre designación y los datos personales del funcionario (grado, antigüedad y trayectoria) tiene la consideración de información pública según la LTAIBG.
2 La administración debe garantizar el derecho de audiencia al tercero afectado si la información solicitada pudiera impactar en sus derechos o intereses, conforme al art. 19.3 de la LTAIBG.
3 Ante la existencia de un vicio de forma en el procedimiento de acceso, procede la retroacción de las actuaciones al momento en que se cometió la omisión, según el art. 119 de la LPACAP.

Texto completo

Resolución RT 1089/2021

N/REF: RT 1089/2021

Fecha: La de la firma.

Administración/Organismo: Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha - Consejería de Bienestar Social.

Información solicitada: Información relativa a la plaza de libre designación: Jefe de Servicio de Atención Primaria, Inclusión y Prestaciones Económicas de Cuenca, con código 13481.

Plazo de ejecución: Diez días hábiles.


I. ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 30 de septiembre de 2021 el reclamante solicitó a la Delegación Provincial de Bienestar Social de Cuenca, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información en relación con la adjudicación de una plaza en el marco del proceso de provisión por el procedimiento de Libre Designación (LDBSF1/2021), resuelto por Resolución de 8 de junio de 2021 y publicado en el DOCM de 16 de junio de 2021:

«[...] Cuáles han sido los requisitos exigidos para el desempeño del referido puesto, de tal manera que haya sido posible valorar con objetividad e imparcialidad la idoneidad de los distintos candidatos. Quisiera conocer la motivación de dicho nombramiento, es decir, los criterios de interés general elegidos como prioritarios y las cualidades o condiciones personales y profesionales consideradas en el funcionario que ha sido nombrado (para estimar que concurren en él en mayor medida que en el resto de solicitantes). Puesto que la idoneidad del candidato está íntimamente relacionada con su historial funcionarial, quisiera conocer expresamente: cuál era su grado personal hasta que se le adjudica dicha plaza, cuál era su antigüedad como funcionario y qué puestos de trabajo había desempeñado anteriormente en la administración. MOTIVACIÓN de la presente solicitud de información: La adjudicación de dicha plaza es un acto administrativo discrecional y, como tal, debe estar motivado. Por ello, entiendo que tanto el personal funcionario como el resto de la ciudadanía, debemos conocer los criterios profesionales de MÉRITO Y CAPACIDAD que utiliza la administración para adjudicar los puestos de trabajo.»

2.

Disconforme con la resolución, de 18 de octubre de 2021, dictada por la Secretaria General de la Consejería de Bienestar Social —estimatoria de la solicitud de información—, en fecha 10 de noviembre de 2021 el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).

3.

El día 11 de noviembre de 2021 el CTBG remitió el expediente a la Secretaria General de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.

En fecha 19 de noviembre de 2021 se recibe escrito de alegaciones de la citada Secretaria General, cuyo contenido es el siguiente:

«[...] 1.º Que con fecha 11 de septiembre de 2021, solicitó a esta Secretaría General la siguiente información (SAIP/21/270200/000026): "La plaza de Libre Designación Jefe de Servicio de Atención Primaria, Inclusión y Prestaciones Económicas de Cuenca, con código 13481, fue convocada públicamente para su provisión por Resolución de 29/03/2021 de la Consejería de Bienestar Social en el DOCM de 8 de abril de 2021. Dicho proceso de provisión por el procedimiento de Libre Designación (LDBSF1/2021) se resuelve por Resolución de 08/06/2021 y se publica en el DOCM de 16 de junio de 2021. Respecto a la adjudicación de dicha plaza al funcionario solicito la siguiente información a la Delegación Provincial de Bienestar Social de Cuenca:
  • Cuáles han sido los requisitos exigidos para el desempeño del referido puesto, de tal manera que haya sido posible valorar con objetividad e imparcialidad la idoneidad de los distintos candidatos.
  • Quisiera conocer la motivación de dicho nombramiento, es decir, los criterios de interés general elegidos como prioritarios y las cualidades o condiciones personales y profesionales consideradas en el funcionario que ha sido nombrado (para estimar que concurren en él en mayor medida que en el resto de solicitantes).
  • Puesto que la idoneidad del candidato está íntimamente relacionada con su historial funcionarial, quisiera conocer expresamente: cuál era su grado personal hasta que se le adjudica dicha plaza, cuál era su antigüedad como funcionario y qué puestos de trabajo había desempeñado anteriormente en la administración. MOTIVACIÓN de la presente solicitud de información: La adjudicación de dicha plaza es un acto administrativo discrecional y, como tal, debe estar motivado. Por ello, entiendo que tanto el personal funcionario como el resto de la ciudadanía, debemos conocer los criterios profesionales de MÉRITO Y CAPACIDAD que utiliza la administración para adjudicar los puestos de trabajo." 2.º Que con fecha 20 de octubre de 2021 la Secretaria General de la Consejería de Bienestar Social notificó la información solicitada en cuya resolución se indicaba: "Le informo que los requisitos exigidos para la provisión para el desempeño del puesto de trabajo "Jefe de Servicio de Atención Primaria, Inclusión y Prestaciones Económicas de Cuenca, código 13481, son los establecidos en la Resolución de 29/03/2021 de la Consejería de Bienestar Social, por la que se anuncia la provisión, por el procedimiento de libre designación (LDBSF1/2021), de puestos de trabajo vacantes en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha... En relación con los requisitos exigidos, la motivación y la idoneidad para el desarrollo de las funciones del puesto de trabajo denominado Jefe de Servicio de Atención Primaria, Inclusión y Prestaciones Económicas, código núm. 13481, le hago saber que analizada y examinada toda la documentación presentada y atendiendo a los requisitos exigidos, la formación y experiencia acreditada, se considera que el funcionario a quien se le adjudica el puesto con código 13481, posee los requisitos exigidos y las capacidades y aptitudes necesarias e idóneas para el desempeño del puesto. Quedan acreditados los méritos para el perfil profesional seleccionado y el desempeño de este puesto de trabajo, destacando su experiencia y formación en los Servicios de Atención primaria, así como sus conocimientos y amplia experiencia en diferentes ámbitos de los Servicios Sociales desde el año 2007, en concreto se destacan los siguientes:
    • Trabajador Social en Caritas Diocesana de Cuenca.
    • Trabajador Social Gerencia Atención Primaria de Albacete (SESCAM): Madrigueras/Casas Ibáñez/Zona de Salud 1 y VI Albacete.
    • Trabajador Social en el Centro Penitenciario de Cuenca.
    • Trabajador Social en la Sección de Prestaciones no Periódicas de la Delegación Provincial de Cuenca.
    • Trabajador Social en el CADIG de Cuenca.
    • Trabajador Social del Pras de la Zona Pras de Torrejoncillo del Rey.
    • Trabajador Social en la Residencia de Mayores Las Hoces de Cuenca.
    • Director del Centro de Mayores de Tarancón.
    • Administrador de la Residencia de Mayores Las Hoces de Cuenca.
    • Jefe de Servicio de Atención Primaria, Inclusión y Prestaciones Económicas de Cuenca en comisión de servicios desde 13/10/2020 hasta que se le adjudica el puesto de trabajo." 3.º Que una vez analizado el escrito presentado ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, esta Secretaría General no tiene nada más que añadir a lo ya expresado en la Resolución de 20 de octubre de 2021, cuyo contenido se reproduce en el punto segundo de este informe, y en la que se da cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas por el interesado en su escrito de 11 de septiembre de 2021. [...]»

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

4.

Como se ha indicado en los antecedentes, en su resolución de 18 de octubre de 2021 la Secretaria General de la Consejería de Bienestar Social acuerda estimar la solicitud, si bien el solicitante considera que la información aportada no satisface su petición, por cuanto estima insuficientes tanto la motivación del nombramiento aportada —«no sabemos cuáles son los criterios de interés general elegidos como prioritarios ni tampoco las cualidades o condiciones personales del funcionario nombrado»— como los argumentos esgrimidos para justificar la idoneidad del candidato.

En relación con la motivación, el artículo 35.1.i) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), prescribe la motivación, «con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho», de «los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.» Más concretamente, el apartado 2 de dicho artículo dispone que «la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.»

Así, la Resolución de 29 de marzo de 2021, de la Consejería de Bienestar Social, por la que se anuncia la provisión, por el procedimiento de libre designación (LDBSF1/2021), de puestos de trabajo vacantes en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, establece, en su base «Séptima. Resolución», lo siguiente:

«La convocatoria será resuelta mediante Resolución de la persona titular de la Consejería de Bienestar Social, en el plazo máximo de dos meses contado desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, previa propuesta motivada de la persona titular del órgano al que esté adscrito el puesto de trabajo convocado, bien para la adjudicación a favor de alguna de las personas solicitantes que reuniendo los requisitos exigidos, se considere más idónea, o bien en el sentido de declarar desierta su provisión.»

En cumplimiento de lo dispuesto en dicha base Séptima, en el expediente correspondiente al procedimiento de libre designación del puesto de Jefe de Servicio de Atención Primaria, Inclusión y Prestaciones Económicas de Cuenca —código 13481—, debe obrar, necesariamente, la propuesta motivada que sirvió de base a la Resolución de 08/06/2021, de la Consejería de Bienestar Social, propuesta que tendría naturaleza de información pública —a los efectos del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG— y que sustentaría la resolución adoptada, ello en observancia de lo dispuesto en el artículo 35.2 de la LPACAP, anteriormente reproducido.

Por lo que respecta a la idoneidad, el reclamante echa en falta, en la información aportada por la administración, la pormenorización los períodos en que la persona adjudicataria del puesto de libre designación con código 13481 «ha permanecido en cada uno de dichos puestos», así como «cuál era su grado personal hasta que se le adjudica dicho puesto (que es de un nivel 26) y cuál era su antigüedad como funcionario.»

Los referidos datos en relación con el adjudicatario de la plaza —período de desempeño de cada puesto ocupado en la administración autonómica con anterioridad a la libre designación, grado personal que poseía hasta la adjudicación del puesto de libre designación y antigüedad como funcionario— tendrían, asimismo, la consideración de información pública, con arreglo al artículo 13 de la LTAIBG y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 12 del mismo texto legal.

Ello no obstante, este Consejo considera que debe velar por el cumplimiento formal del procedimiento del derecho de acceso, de forma que todos los afectados puedan expresar su posición y así contar con toda la información posible para realizar el pertinente juicio de valor, razón por la que la LTAIBG prevé, en su artículo 19.3, un específico trámite de audiencia a los afectados que se regula en los siguientes términos:

«Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.»

A la vista de lo señalado en el párrafo anterior, parece razonable concluir que una correcta aplicación de las previsiones de la LTAIBG por parte de la Consejería concernida hubiese entrañado, en el momento de tramitar la solicitud de derecho de acceso a la información, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, con el consiguiente traslado de la solicitud al adjudicatario de la plaza de libre designación con código 13481.

Teniendo en consideración que el artículo 119 de la LPACAP, dedicado a la «Resolución» de los recursos administrativos, prevé en su apartado 2 que «[c]uando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido [...]», de acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo 19.3 de la LTAIBG, la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha debió haber remitido la solicitud de acceso a la información a los afectados a los efectos previstos en dicho artículo.

La Consejería deberá, una vez cumplido el trámite contemplado en el artículo 19.3 de la LTAIBG, dictar resolución expresa, de acuerdo con lo dispuesto en la LTAIBG y en la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos referidos, procede RETROTRAER las actuaciones, a fin de que la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha remita, en el plazo de diez días hábiles, la solicitud de derecho de acceso a la información pública a los afectados en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG