El reclamante solicitó copias de facturas emitidas por IMESAPI S.A a la Sociedad Gestora del Parque Científico y Tecnológico de Cantabria. La administración alegó que las facturas corresponden a obras de la Comunidad de Usuarios del PCTCAN y no de la Sociedad Gestora. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por entender que la información no es pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0300/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la siguiente información: "Copia Digital de facturas emitidas por la empresa IMESAPI S.A, con C.l.F A-28010478 a Sociedad Gestora del Parque Científico y Tecnológico de Cantabria S.L (PCTCAN), con CIF B-39592076."
2. Al no estar conforme con la respuesta de la Sociedad Gestora del Parque Científico y Tecnológico de Cantabria, en adelante PCTCAN, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 3 de mayo de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 10 de mayo de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria y al Presidente de la Sociedad Gestora del Parque Científico Tecnológico de Cantabria S.L, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 23 de julio de 2019 se reciben las alegaciones que indican que:
"Las facturas que se piden corresponden a contrataciones, en concreto obras, promovidas por la Asamblea de la Comunidad de Usuarios del PCTCAN. La Sociedad Gestora del Parque Científico y Tecnológico es un miembro más de dicha Comunidad y en ningún caso las citadas facturas se corresponden con obras o servicios contratados o cuya beneficiaria directa sea esta Sociedad Gestora."
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, con carácter preliminar se debe delimitar el objeto de la pretensión que motiva la reclamación. En este sentido, cabe recordar que, a tenor del preámbulo de la LTAIBG, la misma tiene por objeto
“ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”.De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por aquella norma. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como los “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
4. La Sociedad Gestora del Parque Científico y Tecnológico de Cantabria S.L. indica en sus alegaciones que las facturas requeridas corresponden a contrataciones, en concreto obras, promovidas por la Asamblea de la Comunidad de Usuarios del PCTCAN, de la que dicha Sociedad forma parte junto a los otros miembros de la Comunidad, formada tanto por empresas o entidades públicas como empresas privadas. Asimismo, dichas facturas en ningún caso corresponden con obras o servicios contratados cuya beneficiaria directa sea la entidad gestora.
El Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos.
Como consecuencia de lo anterior, no procede que este Consejo entre a conocer el fondo de la presente reclamación al referirse a unas facturas correspondientes a una entidad (Comunidad de Usuarios del PCTCAN) a la que no se le aplica la LTAIBG. Las empresas privadas o la información correspondiente a las mismas quedan fuera del ámbito de aplicación definido en el artículo 2 de la LTAIBG.
No ocurriría lo mismo en el caso de que las facturas solicitadas correspondan, por ejemplo, al contrato de las obras del “Proyecto de Construcción de un tanque de tormentas en el Parque Científico y Tecnológico de Cantabria” adjudicado mediante procedimiento abierto a la misma empresa por la que ahora se pregunta -IMESAPI S.A- y que al corresponder directamente a la Sociedad Gestora del Parque Científico y Tecnológico se debería facilitar la información al tratarse la Sociedad Gestora del PCTCAN de un sujeto obligado por la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por entender que la información solicitada queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.