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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 866/2025
Fecha Firma: 06/10/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: PUERTOS DEL ESTADO / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Número: 2025-1175 Fecha: 06/10/2025
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.
Palabras clave: Informes de auditoría y cumplimiento, IGAE, precedente R CTBG
312/2023, arts. 14.1.f) y g) LTAIBG.
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 31 de enero
de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Copia de la información aportada por Puertos del Estado y las Autoridades
Portuarias de Bilbao y Pasaia solicitadas en la resolución del Consejo de La
Transparencia y Buen Gobierno: S/REF: 001-069454 N/REF: R-0793-2022/100-
007341; 100-007412 [Expte. 812-2023] y R-850-2022 /100-007414 [Expte. 828-
2023] Específicamente:
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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-Puertos del Estado: informes de auditoría operativa y de cumplimiento. Gestión de
personal, que la Intervención General del Estado IGAE (…) en los tres últimos
ejercicios 2019-2020-2021.
- Autoridad Portuaria de Pasaia: informes de auditoría operativa y de cumplimiento.
Gestión de personal, que la Intervención General del Estado IGAE (…) en los (…)
ejercicios 2019 y primer semestre de 2020.
- Autoridad Portuaria de Bilbao: informes de auditoría operativa y de cumplimiento.
Gestión de personal, que la Intervención General del Estado IGAE (…) en los tres
últimos ejercicios 2019-2020-2021.
Así mismo solicito las de los últimos años 2022 - 2023.»
Número: 2025-1175 Fecha: 06/10/2025
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 25 de abril de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que,
habiéndosele notificado la ampliación en un mes para resolver su solicitud en fecha
3 de marzo, ha transcurrido ese plazo sin respuesta alguna.
R CTBG
4. Con fecha 30 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 29 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala que se ha dictado y no notificado resolución, que se
adjunta. La mencionada resolución, de 29 de mayo de 2025, acuerda denegar el
acceso con fundamento en los límites previstos en el artículo 14.1.f) y g) LTAIBG, en
los siguientes términos:
«(…) En lo que respecta a Puertos del Estado, el informe de auditoría de
cumplimiento y operativa sobre gastos de personal realizado por la Intervención
General de la Administración del Estado (IGAE) (Período 2019- 2020 y avance de
2021) solicitado, se refiere al resultado de la auditoría en materia de gestión de
personal, con especial atención a pagos, presuntamente indebidos, de retribuciones
y de bajas incentivadas, a una directiva y a personal fuera de convenio,
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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respectivamente, que según el criterio de la IGAE, únicamente resultaban aplicables
al personal de dentro del convenio colectivo, o bien, estaban mal calculados.
Este Informe de auditoría de cumplimiento y operativa sobre gastos de personal
recoge en sus conclusiones la posible existencia de dos hechos que, a juicio de la
IGAE, podrían ser constitutivos de hechos tipificados en el apartado a) del artículo
177.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que dispone
“haber incurrido en alcance o malversación en la administración de los fondos
públicos”, y por tanto, susceptibles de generar responsabilidad contable. El informe
detalla los hechos en cuestión que consisten, en esencia, en el abono de cantidades
no autorizadas por el órgano competente, el Ministerio de Hacienda. Además, el
informe identifica los posibles autores de las presuntas infracciones, trabajadores
de este organismo público.
Número: 2025-1175 Fecha: 06/10/2025
Como consecuencia del resultado de la auditoria, reflejado en el informe que
venimos refiriendo, el Tribunal de Cuentas procedió a incoar las actuaciones previas
para instar un procedimiento de reintegro por alcance.
Siguiendo las indicaciones de la IGAE y del Tribunal de Cuentas, en el mes de julio
de 2021, Puertos del Estado inició actuaciones tendentes a la recuperación de las
R CTBG
cantidades referidas, promoviendo la regularización de la situación, presentando
las correspondientes demandas.
En el momento actual, el procedimiento iniciado por el Tribunal de Cuentas se
encuentra suspendido hasta que se resuelvan los procedimientos judiciales que
determinen si los trabajadores beneficiarios de estos pagos deben devolver estas
cantidades.
Por su parte, a continuación se detalla el estado actual de los procedimientos
judiciales en curso:
- Procedimiento de reintegro por alcance C-134/2023 en el que ha recaído la
sentencia 4/2024, que ha sido recurrida en apelación sin que conste, a día de hoy,
resolución del recurso.
- Procedimiento ordinario 108/2022, ante el Juzgado de lo social nº 10 de Madrid.
- Procedimiento ordinario 116/2022, ante el Juzgado nº 11 de Madrid.
4. En cuanto a los informes de los últimos años, 2022 – 2023, no tenemos constancia
de su existencia.
(…)
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En el informe solicitado, se estima por parte de la IGAE una actitud negligente de
algunos responsables de Puertos del Estado, señalando a los presuntos autores de
la infracción, identificados en el informe, que forman parte de la plantilla de este
organismo público.
Teniendo en cuenta lo anterior, el acceso a la información objeto de esta la solicitud
supondría un claro perjuicio para la “igualdad de las partes en los procesos
judiciales y la tutela judicial efectiva”, así como a las “las funciones administrativas
de vigilancia, inspección y control”, límites contenidos en los apartados f) y g) del
artículo 14.1 de la LTAIBG.
(…)
Como ya se ha puesto de manifiesto en los hechos, los pagos, presuntamente
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indebidos, realizados por Puertos del Estado a determinados trabajadores están
siendo objeto de investigación por el Tribunal de Cuentas, por lo que el acceso a los
datos solicitados interferiría de manera directa en las labores de control que se
están realizando por este Tribunal, actualmente suspendidas, a la espera de que se
determine los Tribunales de Justicia si los trabajadores beneficiarios de dichos
pagos deben devolver estas cantidades. Una vez se dicte sentencia por los
R CTBG
Tribunales de Justicia, el Tribunal de Cuentas procederá a la confección de un Acta
de liquidación provisional en la que el Delegado Instructor, concretará los hechos
detectados, los posibles responsables directos y subsidiarios, así como el alcance
de los posibles perjuicios a los caudales públicos.
Por tanto, el acceso a los datos solicitados perturbaría la efectividad y la
confidencialidad de ambos procedimientos, judicial y administrativo, pudiendo
utilizarse esta información en detrimento de la eficacia de la propia actividad del
Tribunal de Cuentas y de los Juzgados de lo social.
Ello afectaría de manera directa a la estrategia procesal de Puertos del Estado, de
los trabajadores beneficiarios de las bajas incentivadas, así como de los
trabajadores de Puertos del Estado señalados en el informe de la IGAE como
presuntos infractores, pudiendo perjudicar seriamente su derecho de defensa. A
estos efectos significar que, en uno de los procedimientos judiciales el propio
Juzgado rechazó la aportación como prueba anticipada del informe de la IGAE que
nos ocupa, que había solicitado el trabajador demandado.
Por otra parte, no hay que olvidar, que conceder el acceso a esta información a un
ciudadano concreto, supone necesariamente su entrada en el "circuito público",
siendo susceptible de ser utilizada de una manera incorrecta, resultando en
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consecuencia, prácticamente imposible para los organismos portuarios, o los
propios trabajadores afectados, reparar los perjuicios derivados del mal uso que se
le pudiera dar a la misma.
En conclusión, la divulgación de la información solicitada podría comprometer la
posición de las partes implicadas en ambos procedimientos, administrativo y
judicial, en curso, afectando a las funciones de vigilancia inspección y control del
Tribunal de Cuentas y a la tutela judicial efectiva, comprometiendo la
confidencialidad de la documentación y datos, que son cruciales para la defensa de
las partes interesadas, por cuanto se trata de información sensible y estratégica
(…)».
5. El 2 de junio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
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alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el siguiente 3 de junio en
el que señala, en primer lugar, que:
«El 3 de febrero de 2025 presenté solicitud de acceso a los informes de auditoría
operativa y de cumplimiento de la IGAE relativos a la gestión de personal en Puertos
del Estado y en las Autoridades Portuarias de Bilbao y Pasaia, correspondientes a
los ejercicios 2019-2023.
R CTBG
La Autoridad Portuaria de Bilbao respondió facilitando la información solicitada
(exp. 896/2025)
La Autoridad Portuaria de Pasaia no ha respondido. (exp. 897/2025).
Puertos del Estado ha dictado resolución denegando el acceso a los informes de la
IGAE, invocando los límites del artículo 14.1.f) y g) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
(LTAIBG), relativos a la tutela judicial efectiva y a las funciones administrativas de
vigilancia, inspección y control.»
A continuación señala que el derecho de acceso a la información es la regla general;
que la existencia de procedimientos judiciales no impide el acceso salvo que se
justifique el perjuicio; y que el acceso parcial (y anonimización) es obligatorio antes
de denegar completamente el acceso. En ese sentido alega lo siguiente:
«En este caso, los informes de la IGAE pueden ser facilitados eliminando los datos
identificativos de las personas afectadas o cualquier otra información
especialmente sensible, cumpliendo así con la protección de datos y los límites
invocados.
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• La mención a las bajas incentivadas a las que alude la representación de Puertos
del Estado, tan solo es una parte del contenido de los informes de la IGAE
solicitados.
La Autoridad Portuaria de Bilbao ha entregado la información solicitada, la cual al
igual que PdE se encuentra inmersa en procesos judiciales por el mismo hecho al
que alude la resolución contra la que se presentan estas alegaciones. Lo que
evidencia la posibilidad de facilitar el acceso, al menos de forma parcial o
anonimizada, sin menoscabo de los intereses protegidos.
4. Interés público superior y función de rendición de cuentas.
La información solicitada versa sobre la gestión de fondos públicos y la actuación
de organismos públicos, materias de especial relevancia para la rendición de
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cuentas y el control ciudadano, lo que refuerza el interés público en la divulgación y
exige una ponderación más intensa a favor del acceso.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
R CTBG
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en el antecedente primero de esta resolución.
El organismo requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
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reclamación se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para la
interposición de la reclamación del artículo 24 LTAIBG.
Durante la sustanciación de este procedimiento Puertos del Estado ha dictado
resolución en la que acuerda denegar el acceso con fundamento en lo dispuesto en
el artículo 14.1.f) y g) LTAIBG, en los términos que ya han quedado reflejados.
R CTBG
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. La resolución de esta reclamación no puede desconocer la existencia de un
precedente pronunciamiento de este Consejo sobre idéntica cuestión. En efecto, en
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la R CTBG 312/2023, de 28 de abril, este Consejo estimó la reclamación entonces
interpuesta reconociendo el derecho de acceso a :
«- Puertos del Estado: informes de auditoría operativa y de cumplimiento. Gestión
de personal, que la Intervención General del Estado IGAE (…) en los tres últimos
ejercicios 2019-2020-2021.
- Autoridad Portuaria de Pasaia: informes de auditoría operativa y de
cumplimiento. Gestión de personal, que la Intervención General del Estado IGAE
(…) en los (…) ejercicios 2019 y primer semestre de 2020.
- Autoridad Portuaria de Bilbao: informes de auditoría operativa y de
cumplimiento. Gestión de personal, que la Intervención General del Estado IGAE
(…) en los tres últimos ejercicios 2019-2020-2021.»
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La referencia a esa anterior resolución es relevante en la medida en que, en esta
ocasión, el solicitante pide idéntica información —subrayando que ya fue reconocida
por este Consejo— ampliándola a los ejercicios 2022 y 2023. Sentado lo anterior
debe tenerse en cuenta que la estimación del Consejo en la citada R CTBG 312/2023
se fundamentó en la inaplicabilidad de los límites previstos en el artículo 14.1.f) y g)
LTAIBG, invocados por Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias de Pasaia y
R CTBG
Bilbao —límites que también invoca Puertos del Estado en esta ocasión y en los
mismos términos—, con los siguientes razonamientos jurídicos:
«5.Desde esta perspectiva, y en primer lugar, la motivación de la concurrencia del
artículo 14.1.f) LTAIBG no puede obviar el consolidado criterio de este Consejo de
Transparencia según el cual vincular la vulneración de la igualdad de las partes y
la tutela judicial efectiva a la mera existencia de un procedimiento judicial, sin
justificar en qué medida el conocimiento de la información solicitada puede generar
tal perjuicio, no resulta suficiente para motivar la denegación del acceso con arreglo
a las previsiones de la LTAIBG.
En línea con lo anterior, debe señalarse que es generalizada la interpretación
restrictiva del límite alegado, restringiéndolo a información que puede perjudicar de
forma constatable la igualdad de las partes en un procedimiento judicial,
considerándolo de aplicación básicamente sólo a los documentos elaborados
expresamente con ocasión de un procedimiento.
Así debe recordarse, como también señala el reclamante, que la previsión del
artículo 14.1 f) LTAIBG coincide con la del artículo 3.1.i) del Convenio del Consejo
de Europa sobre acceso a los documentos, que prevé como límite al acceso la
protección de la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la
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administración eficaz de la justicia. En la memoria explicativa del Convenio se
señala que «este apartado está destinado a proteger la igualdad de las partes en
los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la justicia. Este límite persigue
asegurar la igualdad las partes en procesos judiciales tanto ante tribunales
nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad
pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo de
su abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del
artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a
un proceso equitativo. Los documentos que no son creados con vistas a procesos
judiciales como tales no pueden ser denegados al amparo de este límite».
De lo anterior se desprende, pues, la necesidad de atender a la concreta naturaleza
de la información o documentación reclamada. En esta línea se ha pronunciado la
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Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2391),
que sienta jurisprudencia sobre la concurrencia del límite previsto en el artículo
14.1.f) LTAIBG en relación con la cuestión de si una Entidad u Organismo de
carácter público [en el caso enjuiciado, la Autoridad Portuaria de A Coruña] está
obligado a facilitar los escritos y documentos presentados ante el Tribunal de
Cuentas, tanto en el ámbito del ejercicio de sus funciones de fiscalización
económico-financiera del sector público, como en el ámbito del ejercicio de sus
R CTBG
funciones de enjuiciamiento de la responsabilidad contable.
La premisa de partida de la jurisprudencia que se establece en la citada sentencia
es la procedencia de deslindar (i) aquella documentación de carácter administrativo
que obre en poder del organismo competente (elaborada por el propio organismo)
a cuyo acceso tiene derecho el solicitante, de (ii) aquella otra documentación de
naturaleza estrictamente procesal (vinculada al procedimiento de enjuiciamiento de
responsabilidad contable y que ha sido remitida por el propio Tribunal de Cuentas)
cuyo acceso o divulgación pública, en los supuestos de actuaciones propiamente
jurisdiccionales en procedimientos pendientes de resolución, pudiera perturbar el
equilibrio e integridad del procedimiento judicial, la igualdad de las partes u
obstaculizar el ejercicio imparcial de las funciones de enjuiciamiento —y que, por
tanto, ha de someterse las reglas procesales que le resulten de aplicación (en el
caso enjuiciado las establecidas en la Ley Orgánica 27/1982, de 12 de mayo, del
Tribunal de Cuentas)—.
En esta línea, el Tribunal Supremo fija como jurisprudencia que “[e]l límite al derecho
de acceso a la información pública previsto en el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, referido a que el acceso suponga un perjuicio para la igualdad de las
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partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, resulta aplicable a las
solicitudes de información respecto de contenidos o documentos que obren en
poder de alguno de los sujetos obligados en el ámbito de la mencionada Ley
elaborados para ser presentados ante un órgano jurisdiccional (y por ende ante el
Tribunal de Cuentas, cuando ejerza funciones jurisdiccionales de enjuiciamiento de
la responsabilidad contable), correspondiendo a estas Entidades de Derecho
Público ponderar en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias
concurrentes, si el principio de transparencia constituye un interés público superior
capaz de superar la necesidad de proteger la documentación controvertida, y, en
consecuencia, justificar la divulgación de esta.”
En este caso, es cierto que en las alegaciones de Puertos del Estado se pone de
manifiesto la existencia de un procedimiento de enjuiciamiento contable ante el
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Tribunal de Cuentas —en concreto, “la fase previa de un procedimiento de
instrucción de reintegro por alcance por pagos a un directivo; así como por pagos
de dos bajas incentivadas a personal de fuera de convenio, provocándose
supuestamente un perjuicio para la entidad, pudiendo derivarse de este
procedimiento las correspondientes responsabilidades”—. En este sentido alega
Puertos del Estado que en los informes de la IGAE existen “datos y argumentos que
están siendo investigados por el Tribunal de Cuentas para la confección de un Acta
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de liquidación provisional en la que el Delegado Instructor, concretará los hechos
detectados, los posibles responsables directos y subsidiarios, así como el alcance
de los posibles perjuicios a los caudales públicos.”
Sin embargo, más allá de estas afirmaciones —que evidencian que los datos
contenidos en el informe de la IGAE son el fundamento de la incoación de la
instrucción— no se realiza, en ninguno de los tres casos, esa ponderación que
atienda a las circunstancias concurrentes que exige la jurisprudencia reseñada a fin
de determinar si en el acceso a esa información, elaborada por la IGAE, pero que
carece del carácter procesal, el principio de transparencia constituye un interés
público superior. A lo anterior se añade que en el caso de las Autoridades Portuarias
de Pasaia y Bilbao las actuaciones del Tribunal de Cuentas fueron archivadas en
marzo de 2022.
Esa falta de ponderación lleva a estimar la reclamación en este punto pues no puede
obviarse que idéntica información ha sido proporcionada por otras Autoridades
Portuarias y que el objeto del informe, relativo a la gestión de las bajas incentivadas
y del pago a directivos, evidencia el interés público de lo solicitado. A lo anterior se
añade que, tal como alega el reclamante, el artículo 8.1.e) LTAIBG impone la
publicación de “[l]as cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría
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de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre
ellos se emitan”.
Por otro lado, la afirmación relativa al mal uso que de esta información pudiera
realizarse y los perjuicios que de ello pudieran derivarse, no deja de constituir una
mera hipótesis que no puede ser fundamento de la restricción del acceso a la
información. En definitiva, procede la estimación en este punto al no resultar
procedente la aplicación del límite invocado para denegar el acceso total a la
información requerida, no apreciándose una aplicación justificada y proporcionada
del mismo.
6.En relación con la concurrencia de los límites de las letras g) y e) del citado artículo
14 LTAIBG, los mismos se formulan por las Administraciones reclamadas de forma
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genérica y conjunta con el indicado límite de la letra f).
En ninguno de los escritos aportados se incluye una argumentación específica que
justifique la concurrencia del límite recogido en la letra g) —funciones administrativas
de vigilancia, inspección y control—, limitándose a vincular el posible perjuicio para
el ejercicio de las funciones de vigilancia y control a la mera existencia del proceso
judicial, pero sin concretar un riesgo, ni indicar en qué medida o por qué circunstancia
R CTBG
se verían perjudicadas. Debe tenerse en cuenta además, como ya se ha adelantado,
que según indican en sus resoluciones las AAPP de Pasaia y Bilbao, las actuaciones
iniciadas por el Tribunal de Cuentas, finalizaron mediante auto de archivo de 21 de
marzo de 2022 por lo que no se encuentran en curso
Así mismo, en relación con el límite previsto en al artículo 14.1. e) LTAIBG
(prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios), que se invoca por primera vez en fase de alegaciones en este
procedimiento, por lo que desde una perspectiva estrictamente procedimental
debería rechazarse ֙ no se lleva a cabo ninguna justificación más allá de la indicada
existencia del proceso judicial relativo a las bajas incentivadas.
(…)
El uso de fondos públicos se encuentra, precisamente, en el eje de las obligaciones
de transparencia previstas en la norma y constituye, según lo expuesto, uno de los
elementos fundamentales para la rendición de cuentas, que forma parte de los
objetivos para los que la norma fue aprobada. La auditoría pública realizada por la
Intervención delegada de la IGAE supone el ejercicio de las funciones de control
conferidas a esta Institución en virtud del artículo 37.3 de la Ley 17/2006 antes
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mencionada, por lo que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera
que debe reconocerse el derecho a acceder a la información solicitada.
7.Finalmente, contra lo sostenido en su resolución y en sus alegaciones por las
entidades requeridas, no resulta necesario realizar la ponderación que exige el
artículo 15 LTAIBG cuando puedan verse afectados datos personales no
especialmente protegidos, puesto que la información solicitada se puede
proporcionar de forma anonimizada, tal como de hecho solicita el reclamante. Desde
esta perspectiva no puede obviarse que el apartado 4 del artículo 15 LTAIBG
establece que «4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el
acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que
se impida la identificación de las personas afectadas».
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En este sentido es importante remarcar que, si bien alega Puertos del Estado que
“dado el escaso número de trabajadores acogidos a bajas incentivadas en Puertos
del Estado, que facilitar los datos solicitados, incluso de manera anonimizada,
permitiría la concreta identificación de dichos trabajadores, pudiéndose vulnerar su
derecho a la protección de datos de carácter personal”; también lo es que el
reclamante pone de manifiesto, y este Consejo acoge tales consideraciones, que los
informes de auditoría y cumplimiento no versan únicamente sobre las bajas
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incentivadas, pudiendo ser “convenientemente anonimizadas de forma que se
imposibilite saber qué cantidades han sido abonadas y a quién hasta que finalicen
los procesos judiciales en curso (…).“ En todo caso, una correcta aplicación de las
técnicas de anonimización de uso común ofrecen un alto grado de garantía en
supuestos como este frente a los riesgos de reidentificación.»
6. Tales argumentos resultan directamente trasladables a este caso, en la medida en
que la información solicitada es la misma (con ampliación a los ejercicios 2022 y
2023) y la denegación del acceso se ha fundamentado en consideraciones jurídicas
que ya han sido descartadas por este Consejo, sin añadir nuevos argumentos —más
allá de la especificación de los procesos judiciales en marcha—. Ha de tomarse en
consideración, no obstante, que el sujeto obligado declara formalmente en su
resolución tardía que no se tiene constancia de existencia de informes del IGAE en
los años 2022 y 2023, por lo que, en ese caso concreto, no existe objeto sobre el que
proyectar el derecho de acuerdo con la noción de información pública que recoge el
artículo 13 LTAIBG.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar parcialmente la
reclamación a fin de que se faciliten los informes de la IGAE cuyo acceso se reconoció
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en la citada R CTBG 312/2023 con la debida anonimización, de modo que se impida
la identificación de las personas afectadas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a PUERTOS
DEL ESTADO / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
SEGUNDO: INSTAR a PUERTOS DEL ESTADO / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al
Número: 2025-1175 Fecha: 06/10/2025
reclamante la siguiente información:
«Copia de la información aportada por Puertos del Estado (…) solicitadas en la
resolución del Consejo de La Transparencia y Buen Gobierno: S/REF: 001-069454
N/REF: R-0793-2022/100-007341; 100-007412 [Expte. 812-2023] y R-850-2022
/100-007414 [Expte. 828-2023] Específicamente:
-Puertos del Estado: informes de auditoría operativa y de cumplimiento. Gestión de
R CTBG
personal, que la Intervención General del Estado IGAE (…) en los tres últimos
ejercicios 2019-2020-2021.»
TERCERO: INSTAR a PUERTOS DEL ESTADO / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo
de Transparencia copia de la información enviada al reclamante
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
Número: 2025-1175 Fecha: 06/10/2025
R CTBG
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