Estimada parcialmente 10/11/2017 · 134 días en resolverse

Acceso a información sobre normativa sancionadora, procedimientos disciplinarios, prevención de fraude y mediación en la UPM

Se solicitó a la Universidad Politécnica de Madrid información estadística y normativa sobre procedimientos sancionadores, prevención de fraude, inspección y mediación. El interesado alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación: denegó lo que requiere reelaboración o no existe, pero ordenó entregar la información sobre prevención, exámenes y mediación.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud que requiere una elaboración y confección de informes a medida, mediante el cruce de diversos criterios de búsqueda y años, se considera inadmisible por incurrir en reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG).
2 No procede el acceso a la información si esta no existe en poder de la administración, ya que el derecho se limita a contenidos que obren en su poder (arts. 12 y 13 LTAIBG).
3 Si la información ya es objeto de publicidad activa, la administración debe indicar claramente el medio o URL de acceso, no limitarse a una respuesta genérica.
4 La información estadística o general sobre la existencia de procedimientos no constituye una reelaboración prohibida, sino una mera agregación de datos que debe facilitarse.
5 El derecho de acceso tiene como fin someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y conocer los criterios de actuación de las instituciones.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

CTBG Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

PRESIDENCIA

RESOLUCIÓN

N/REF: RT 0222/2017 FECHA: 10 de noviembre de 2017

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno

En respuesta a la reclamación número RT/0222/2017 presentada por [anonimizado] el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1. Por escrito de 8 de mayo de 2017 remitido a la Universidad Politécnica de Madrid, el ahora reclamante presentó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno - desde ahora, LTAIBG- la siguiente solicitud de acceso a la información:

PRIMERA. NORMATIVA SANCIONADORA DE LA UNIVERSIDAD

En el ámbito sancionador universitario encontramos dos normas donde se contienen las infracciones que pueden cometer estudiantes y profesores universitarios y las sanciones que por éstas se les pueden imponer. Por un lado, el Reglamento de Disciplina Académica de 1954, para los estudiantes; y por otro, Real Decreto 33/1986 de 10 de enero, para los profesores:

Es común que en los Estatutos propios de cada Universidad éstas se comprometan a aprobar su propia normativa sancionadora, a esa razón, ¿ha aprobado la Universidad normativa propia o aplican las normas anteriormente citadas?

En caso afirmativo, se solicita que la aporten junto con la resolución de esta solicitud.

SEGUNDA. NORMATIVA SANCIONADORA DE SUS CENTROS

¿Tiene la Universidad o alguno de sus centros normativa sancionadora específica? P.ej. la Universidad Alfonso X El Sabio tiene normativa propia para las facultades de

[email protected]

Odontología y Veterinaria, donde por la naturaleza de sus planes de estudio, se prevén infracciones especiales.

En caso afirmativo, se solicita que la aporten.

TERCERA. APLICACIÓN DE LA NORMATIVA ESTATAL

Se solicita la relación de expedientes -sin datos de carácter personal o identificativos- en los que entre enero de 2014 -incluido- y a fecha de abril de 2017, se haya aplicado el Reglamento de Disciplina Académica de 1954, el Real Decreto 33/1986 o, en su caso, la normativa sancionadora específica de la Universidad o de alguno de sus centros.

CUARTA. MECANISMOS DE PREVENCIÓN

¿Tiene la Universidad o alguno de sus centros algún tipo de normativa, circulares, protocolos de actuación o planes de prevención del bullying o del mobbing, del plagio, de la violencia de género o en el ámbito universitario?

En caso afirmativo, se solicita que los aporten.

En caso negativo, se solicita que se indique si están en proceso de elaboración.

QUINTA. REALIZACIÓN DE EXÁMENES

¿Cuenta la Universidad o alguno de sus centros con normas o protocolos específicos para controlar el fraude en la realización de los exámenes? Esto es, indicaciones de cómo deben colocarse los alumnos, qué material pueden llevar y que no, si pudieren salir durante la prueba, si cierran la comunicación mediante inhibidores, etc.

En caso afirmativo, se solicita que los aporten.

¿De alguna manera advierten a los alumnos de las consecuencias que tiene el hecho de copiar en un examen o comunicarse durante el mismo?

En caso afirmativo, se solicita que aporten el protocolo o el documento donde se recojan estas advertencias.

¿Cuenta la Universidad o alguno de sus centros con normas reguladoras de las medidas que hay que adoptar en caso de advertir conductas fraudulentas durante la realización de los exámenes?

En caso afirmativo, se solicita que aporten dicha normativa.

¿Qué consecuencias tiene en su Universidad el hecho de que un alumno sea sorprendido copiando en un examen? ¿Se le considera automáticamente suspendido o se le da la posibilidad de repetir el examen? ¿Se le apertura, con carácter general, procedimiento sancionador?

SEXTA. SERVICIO DE INSPECCIÓN

Según el art. 16 del Real Decreto 898/1985, las Universidades deben constituir un Servicio de Inspección, ¿cuenta la Universidad o alguna de sus Facultades con este Servicio? En caso afirmativo, se solicita que aporten los estatutos o reglamento del mismo.

SÉPTIMA. NÚMERO DE PROCEDIMIENTO INICIADOS

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Se solicita una relación de todos los procedimientos que se han iniciado desde enero de 2014 hasta abril de 2017, diferenciando entre estudiantes y profesores.

De todos estos, indíquese cuáles fueron aperturados a iniciativa del Servicio de Inspección y cuántos por denuncia.

OCTAVA. NÚMERO DE PROCEDIMIENTOS RESUELTOS

Se solicita una relación de todos los procedimientos que se han resuelto desde enero de 2014 hasta abril de 2017, diferenciándose entre aquéllos en que fueron sancionados estudiantes y profesores.

Se solicita una relación de los procedimientos que en el período de referencia han terminado en absolución por falta de prueba.

De la misma manera, se solicita otra relación de aquéllos procedimientos que hayan acabado en absolución por falta de tipicidad de la conducta; esto es, porque no esté expresamente recogida en las normas sancionadoras la conducta realizada.

En ambos casos, se pide también que se diferencie entre estudiantes y profesores.

NOVENA. RÉGIMEN DE RECURSOS Y JURISDICCIÓN CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA

Se solicita una relación de las resoluciones -nuevamente, un indicativo del que no pueda extraerse dato de carácter personal o identificativo alguno y en el período de referencia- de las resoluciones que han sido recurridas en reposición, diferenciando entre profesores y alumnos.

De la misma manera, se solicita la relación de cuántas lo han sido a la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, en caso de que tengan sentencias que afecten a su Universidad, se solicita que nos las faciliten o, en su defecto, nos relacionen los datos identificativos de las mismas.

DÉCIMA. NÚMERO DE INFRACCIONES

Se solicita que nos indiquen el número de infracciones de cada tipo han sido detectadas desde enero de 2014 -incluido- hasta abril de 2017.Por un lado, las contempladas en el Decreto de 8 de septiembre de 1954; y por otro lado, las contempladas en el Real Decreto 33/1986 de 10 de enero.

Por ejemplo: "Del art. 7.1.b) del RD 33/1986, El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo: 3" En su defecto, indiquen en cada referencia de expediente, el tipo de infracción de que se trate.

DÉCIMA-PRIMERA. EJECUCIÓN DE SANCIONES Y MEDIDAS CAUTELARES

Es frecuente en el Derecho sancionador encontrar dificultad para ejecutar determinadas sanciones, ¿se han encontrado dificultades para ejecutar las impuestas en su ámbito sancionador? ¿Cuáles son estas dificultades?

¿Se han dado casos, por ejemplo, en que una vez que se sanciona al alumno prohibiéndole realizar el examen de una determinada asignatura, éste ya la ha aprobado entre tanto se ha instruido el procedimiento? Para esos casos, ¿se prevé o se ha acudido alguna vez a la revisión de oficio para de alguna manera anular ese aprobado y hacer que la sanción se haga efectiva? ¿Cómo se desarrolló este procedimiento?

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¿Controlan de alguna manera o tienen mecanismos que impidan un estudiante se matricule en su Universidad aun habiendo sido sancionado por otra con la inhabilitación temporal o perpetua de los Centros docentes -art. 6.a) del Decreto de 8 de septiembre de 1954-.? En caso afirmativo, se solicita que indican en qué consisten estos mecanismos.

¿Imponen medidas cautelares? En caso afirmativo, indíquese en qué consisten.

¿De qué forma ejecutan en su Universidad las sanciones de amonestación pública? ¿y las privadas?

¿Se prevé de alguna manera la difusión de las sanciones impuestas con objeto de concienciar y advertir al resto de los alumnos y profesores? En caso afirmativo, se solicita que indiquen de qué forma.

DÉCIMA-SEGUNDA. RELACIONES SUJETAS AL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

Se solicita una relación de los contratos de tipo laboral que han terminado mediante despido disciplinario desde enero de 2014 -incluido- hasta abril de 2017.

DÉCIMA-TERCERA. PREJUDICIALIDAD PENAL

Se solicita una relación de los procedimientos que han quedado en suspenso a la espera de que la jurisdicción penal se pronuncie sobre los mismos; o que bien, aún estando en curso el procedimiento o habiendo sido ya resuelto, se ha dado traslado también a esta jurisdicción. Se solicita que se indique diferenciando entre profesores y alumnos y desde enero de 2014 -incluido- a abril de 2017.

DÉCIMA-CUARTA. MEDIACIÓN

¿En alguno de los procedimientos analizados se acudió a la institución de la mediación? En caso afirmativo, indiquen en qué consistió esta mediación y si la misma resultó efectiva.

Al transcurrir el plazo previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG sin obtener contestación alguna a su previa solicitud de acceso a la información, el interesado la considera desestima por silencio admin8istrativo y, en consecuencia, mediante escrito registrado en esta Institución el 29 de junio de 2017 interpone una reclamación al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG.

2. El 30 de junio de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente a la Secretaría General de la Universidad Politécnica de Madrid a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.

Por escrito registrado en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 25 de julio de 2017, se traslada escrito de alegaciones del Gerente en el que se pone de manifiesto que “es intención de la Universidad Politécnica de Madrid proporcionar la información solicitada […], relativa a expedientes disciplinarios a estudiantes y profesores de esta Universidad, habida cuenta de que dicha información, por un lado, no contiene ningún dato de carácter personal y, de otro, algunas de las

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consultas formuladas se refieren a aspectos organizativos con respecto a los cuales ha de facilitarse la información solicitada”. Asimismo, señala en su escrito que en un documento aparte se facilita alguna de la información solicitada por el ahora reclamante, dado que la totalidad de los datos solicitados se hallan en varios servicios o unidades y por el periodo estival no está disponible todo el personal de la Universidad, motivos por los que la información «será completada tan pronto sea posible». En el documento anexo a las alegaciones se especifica lo siguiente:

a. En relación con las solicitudes de información PRIMERA y SEGUNDA, ni la UPM ni sus Centros tienen normativa sancionadora propia, ni tampoco lo prevén los Estatutos universitarios, aprobados por Decreto de la Comunidad de Madrid 74/201O, de 21 de octubre. Por ello, en los expedientes disciplinarios de los alumnos se aplica el Reglamento de Disciplina Académica, aprobado por Decreto de 8 de septiembre de 1954 y en los de profesorado, se aplica el Real Decreto 33/1986, de 1O de enero, tanto a los funcionarios como a los profesores contratados, ya que el convenio colectivo aplicable a estos últimos, de 11 de julio de 2003, se remite a dicha norma (art. 27). b. A la solicitud TERCERA se indica que en 3 expedientes de profesores se ha aplicado el RD 33/1986 y en 1 expediente de alumnos se ha aplicado el Decreto de 1954. c. A la CUARTA solicitud se señala que existe un Protocolo de Acoso Sexual y un Protocolo de Acoso Laboral aprobados por el Consejo de Gobierno de la UPM el 25 de febrero de 2016, cuyo texto se encuentra disponible en la página web de la UPM (www.upm.es), tanto en el apartado de Normativa y Legislación como en el Apartado de Transparencia. d. Con relación a la QUINTA solicitud se pone de manifiesto que no se disponen, a efectos de ser proporcionados, de los datos solicitados, sin perjuicio, se añade a continuación, «de que se facilitarán tan pronto sea posible». e. Por lo que respecta a la SEXTA solicitud indican que no se ha constituido un Servicio de Inspección, sin perjuicio de que diferentes órganos y Servicios de la UPM y de sus Centros ejecuten tal función. f. En cuanto a la SÉPTIMA solicitud, tal y como ya se ha manifestado en la anterior pregunta tercera, se comunica que se han abierto expedientes sancionadores a 3 profesores y a 1 estudiante. g. Por lo que se refiere al número de expedientes resueltos, pregunta OCTAVA de la originaria solicitud de acceso a la información, indica que se han resuelto 2 expedientes de profesorado y estudiantes. Así mismo, se explicita que hubo 2 absoluciones, una en el expediente de profesorado y otra en el expediente del estudiante, por ninguna de las causas indicadas en la consulta, sino por prejudicialidad penal en cuyo proceso jurisdiccional de dicho orden hubo absolución (estudiante) y por no haber realizado la conducta que se imputaba (profesorado).

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h. Con relación a la NOVENA solicitud se indica que ha habido 1 recurso contencioso-administrativo en profesorado, que finalizó mediante desistimiento. i. Por lo que se refiere al número de infracciones entre 2014 y 2017, solicitud DÉCIMA, se traslada que ha habido una infracción sancionada del art. 7.1.i) del RD 33/1986. j. En cuanto a la solicitud DECIMA-PRIMERA, respecto de la ejecución de sanciones y medidas cautelares se pone de manifiesto que no se disponen, en el momento de remisión de las alegaciones de los datos a efectos de ser suministrados. k. Finalmente, por lo que respecta a las solicitudes DECIMA-SEGUNDA, DECIMA-TERCERA Y DECIMA-CUARTA se indica que no existen expedientes de despido disciplinario de profesorado, no hay ningún expediente suspendido por prejudicialidad penal, y, por último, ninguno de los expedientes citados requirió de mediación

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

“salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”
. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3.

En primer lugar, dado que en el supuesto que ahora nos ocupa, tanto el objeto de la solicitud como el destinatario de la misma, es idéntico y posee la misma naturaleza que en el supuesto resuelto en nuestra anterior Reclamación con número de referencia R/0306/2017, de 25 de septiembre, debemos recordar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG con relación a parte de la información solicitada por el ahora reclamante.

En este sentido, cabe advertir que la causa de inadmisión de solicitudes de información relacionada con la “reelaboración” de la información ha sido precisada en cuanto a su alcance y significado, por una parte, en el Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, elaborado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de las funciones que tiene legalmente atribuidas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG; y, por otra parte, por la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este caso, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, señala que

“[e]l artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que esta ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”
. Y la Sentencia 63/2016, dictada en Apelación, de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que
“El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia (…)”.

De acuerdo con estas premisas, en el Fundamento Jurídico 7 de nuestra anterior Resolución R/0306/2017 se afirmó que «en el caso que nos ocupa, no existe reelaboración en todos los casos, ya que la información solicitada requiere, en algunos de ellos, la mera agregación o suma de datos o el mínimo tratamiento de los mismos, no teniendo que elaborarse la información desde el principio para ponerla a disposición del solicitante». Motivo por el que, en su Fundamento Jurídico 8, se concluía lo siguiente:

«[…] en opinión de este Consejo de Transparencia, debido a que requieren la elaboración de un Informe a medida para ser contestadas, en el que se entrelazan diversos criterios de búsqueda (diferenciando entre estudiantes y profesores, normas, despidos y procedimientos suspensos) en distintos años, pueden incardinarse dentro del concepto de reelaboración los siguientes apartados de la solicitud de acceso a la información:

  • APLICACIÓN DE LA NORMATIVA ESTATAL. La relación de expedientes –sin datos de carácter personal o identificativos- en los que entre enero de 2014 -incluido- y a fecha de abril de 2017, se haya aplicado el Reglamento de Disciplina Académica de 1954, el Real Decreto 33/1986 o, en su caso, la normativa sancionadora específica de la Universidad o de alguno de sus centros.
  • NÚMERO DE PROCEDIMIENTO INICIADOS Una relación de todos los procedimientos que se han iniciado desde enero de 2014 hasta abril de 2017, diferenciando entre estudiantes y profesores. De todos estos, indíquese cuáles fueron aperturados a iniciativa del Servicio de Inspección y cuántos por denuncia.
  • NÚMERO DE PROCEDIMIENTO RESUELTOS Una relación de todos los procedimientos que se han resuelto desde enero de 2014 hasta abril de 2017, diferenciándose entre aquéllos en que fueron sancionados estudiantes y profesores.
  • Se solicita una relación de los procedimientos que en el período de referencia han terminado en absolución por falta de prueba.
  • De la misma manera, se solicita otra relación de aquéllos procedimientos que hayan acabado en absolución por falta de tipicidad de la conducta; esto es, porque no esté expresamente recogida en las normas sancionadoras la conducta realizada.
  • En ambos casos, se pide también que se diferencie entre estudiantes y profesores.
  • RÉGIMEN DE RECURSOS Y JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. Una relación de las resoluciones -nuevamente, un indicativo del que no pueda extraerse dato de carácter personal o identificativo alguno y en el período de referencia- de las resoluciones que han sido recurridas en reposición, diferenciando entre profesores y alumnos.
  • De la misma manera, se solicita la relación de cuántas lo han sido a la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, en caso de que tengan sentencias que afecten a su Universidad, se solicita que nos las faciliten o, en su defecto, nos relacionen los datos identificativos de las mismas.
  • NÚMERO DE INFRACCIONES. El número de infracciones de cada tipo han sido detectadas desde enero de 2014 -incluido- hasta abril de 2017. Por un lado, las contempladas en el Decreto de 8 de septiembre de 1954; y por otro lado, las contempladas en el Real Decreto 33/1986 de 10 de enero.
  • RELACIONES SUJETAS AL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES. Se solicita una relación de los contratos de tipo laboral que han terminado mediante despido disciplinario desde enero de 2014 -incluido- hasta abril de 2017.
  • PREJUDICIALIDAD PENAL. Se solicita una relación de los procedimientos que han quedado en suspenso a la espera de que la jurisdicción penal se pronuncie sobre los mismos; o que bien, aún estando en curso el procedimiento o habiendo sido ya resuelto, se ha dado traslado también a esta jurisdicción. Se solicita que se indique diferenciando entre profesores y alumnos y desde enero de 2014 - incluido- a abril de 2017.»

Al no haber variado el presupuesto de hecho analizado en la Resolución R/0306/2017 en el caso que ahora nos ocupa, procede, en consecuencia, desestimar la Reclamación ahora planteada con relación a los apartados reseñados en el párrafo anterior «dado que proporcionar la información en los términos en los que la solicitud ha sido planteada requiere un análisis expreso de toda la documentación que se ve afectada por la solicitud al objeto de analizar si se dan las circunstancias que requiere el interesado en su solicitud.».

En concreto, se trata de las solicitudes tercera -aplicación de la normativa estatal-, séptima -número de procedimientos iniciados-, octava -número de procedimientos resueltos-, novena -régimen de recursos y jurisdicción contencioso-administrativa-, décima -número de infracciones-, décima-segunda –relaciones sujetas al estatuto de los Trabajadores- y, finalmente, décima-tercera –prejudicialidad penal- de la originaria solicitud de acceso a la información. Con relación con ello, cabe recordar que en anteriores Resoluciones de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno -RT/0186/2017, de 10 de junio y RT/0187/2017, de 23 de junio- las Universidades Carlos III de Madrid y Autónoma de Madrid, a pesar de reconocer que debía reelaborar la información por no estar previamente publicada, acudiendo a diversos centros donde radica la competencia disciplinaria de los estudiantes, accedió a conceder la información solicitada. Si bien este hecho, no debe implicar que pueda obligarse a todas las universidades a reelaborar una información que no se poseen en el momento en que se solicita, implica un esfuerzo destacable en aras a promover la transparencia y el acceso a la información pública y constituye una buena práctica en este sentido, por lo que debe ponerse como ejemplo a este respecto.

4.

En segundo lugar, hay un bloque de materias respecto de las cuales, según se desprende de las alegaciones trasladadas a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no existe la información que se solicita. En concreto, se trata de las siguientes solicitudes: primera -normativa sancionadora propia de la Universidad-, segunda -normativa sancionadora de sus centros-, sexta -servicio de inspección-, decima-segunda –relaciones sujetas al Estatuto de los Trabajadores-, decima-tercera –prejudicialidad penal- y decima-cuarta –mediación-. En las solicitudes decima-segunda y decima-tercera ya se ha razonado en el Fundamento Jurídico anterior que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, motivo por el que, en este momento, nos centraremos en las solicitudes primera, segunda, sexta y decima-cuarta.

A estos efectos, cabe recordar que según se contempla en el preámbulo de la LTAIBG, ésta tiene por finalidad “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A este fin, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

De acuerdo con estos preceptos de la legislación básica en materia de transparencia, el concepto de “información pública” que regula la LTAIBG, en función del cual puede presentarse una solicitud de acceso y, en suma, ejercer el derecho, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la propia LTAIBG en el momento en que se produce la solicitud. Esto es así para garantizar el objetivo que persigue la norma que no es otro que “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad” -artículo 1 de la LTAIBG-.

Según ha quedado acreditado en las alegaciones remitidas por la Universidad de referencia, no dispone de la información solicitada en las solicitudes primera, segunda, sexta y decima-cuarta por cuanto la Universidad no dispone de normativa propia en materia disciplinaria de profesores y estudiantes y no ha creado un servicio de inspección propio por lo que no existen sus estatutos o reglamento regulador y, finalmente, ninguno de los expedientes requirió de mediación. De este modo, procede desestimar la Reclamación con relación a estas cuestiones dado que, en atención a lo previsto en los aludidos artículos 12 y 13 de la LTAIBG no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información.

5.

Un tercer bloque de materias está constituido por la información relacionada con la solicitud cuarta -mecanismos de prevención-, por cuanto en este caso concreto debemos prestar atención a una cuestión de índole formal. Según se desprende del tenor literal del escrito de 25 de julio de 2017 de la Universidad Politécnica de Madrid que se traslada a esta Institución, se pone de manifiesto “que existe un Protocolo de Acoso Sexual y un Protocolo de Acoso Laboral aprobados por el Consejo de Gobierno de la UPM el 25 de febrero de 2016, cuyo texto se encuentra disponible en la página web de la UPM (www.upm.es), tanto en el apartado de Normativa y Legislación como en el Apartado de Transparencia”.

Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información aparecen concretadas en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificando el apartado 3 del último de los preceptos indicados, respecto a la formalización del acceso a la información solicitada, que

“[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”.

Con relación a ello, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en desarrollo de las funciones que tiene legalmente atribuidas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12 de noviembre en el que se aborda la Actuación del órgano o unidad competente cuando, en ejercicio del derecho de acceso a la información, se solicite por los interesados información ya objeto de publicidad activa por el organismo de que se trate.

En este Criterio Interpretativo, tras afirmar que la finalidad tanto de la publicidad activa como del ejercicio del derecho de acceso es garantizar que los ciudadanos conozcan la organización y funcionamiento de sus instituciones públicas, se sostiene que

«parece claro que no debe limitarse o restringirse el ámbito del derecho de acceso de los ciudadanos exclusivamente a las informaciones o datos que no estén sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia conciernen a la Administración y no delimitan ni prejuzgan en modo alguno el derecho de acceso a la información que asiste a los ciudadanos, antes bien, se hallan al servicio de ese derecho precisamente para facilitar su ejercicio, abreviando la vía de acceso de los interesados a los datos o informaciones que necesiten».
Por este motivo, en definitiva, se añade más adelante, tras reproducir el contenido del citado artículo 22.3 de la LTAIBG que
«resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explicita y determinada, no de una simple indicación genérica».

Esto es, la Universidad de referencia tenía dos posibilidades para formalizar el acceso a la información sobre “mecanismos de prevención” -pregunta cuarta de la originaria solicitud de acceso a la información-, por una parte, remitir copia de la misma y, por otra parte, trasladar el concreto URL en el que la información está disponible en una página web. Como puede apreciarse de los antecedentes obrantes en el expediente la Universidad no ha realizado ninguna de las dos posibilidades, motivo por el que ha de estimarse en este aspecto concreto la Reclamación planteada por cuanto no se ha aplicado correctamente el artículo 22.3 de la LTAIBG.

6.

En cuanto a la solicitud de información relacionada con los procedimientos sancionadores planteada por el ahora reclamante a la Universidad Politécnica de Madrid, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha tenido ocasión de poner de manifiesto en el Fundamento Jurídico 10 de la tantas veces citada resolución R/0306/2017, que «lo que el Reclamante pretende conocer en el presente caso no son los contenidos o datos personales en sí de cada expediente, sino una información general o estadística acerca de la existencia o no de un especifico procedimiento sancionador en determinadas circunstancias y, en caso de existir, cómo se lleva a cabo. En este marco se encuadran la solicitud decima-primara, relativa a la ejecución de sanciones y medidas cautelares. Añadiendo que «esta información no precisa de una reelaboración expresa ni incide de manera directa o indirecta en a confidencialidad a que alude la Universidad. Por lo tanto, se debe estimar la Reclamación en estos apartados». Afirmación que debe reproducirse en el caso que ahora nos ocupa con relación a la solicitud quinta que debiendo ser estimada en este punto la Reclamación planteada.

7.

Finalmente, por lo que respecta a los distintos aspectos contenidos en los epígrafes quinto -realización de exámenes- y decimocuarto -mediación- de la originaria solicitud de acceso a la información formulada por el ahora reclamante, hemos afirmado con anterioridad que tales materias no inciden en confidencialidad ni en protección de datos de carácter personal, «sino que pretenden conocer cómo reacciona la Universidad ante determinados casos que crean alarma social o cómo responde ante intentos de fraude en los exámenes o conocer cómo se articulan legalmente los servicios de Inspección, si existen. Esta finalidad entronca directamente con la perseguida por la LTAIBG, que no es otra que someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que nos afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones» -Fundamento Jurídico 11 de la R/0306/2017-. No precisándose, a mayor abundamiento, elaborar la información expresamente para contestar al reclamante bastando, «en la mayoría de las veces, con contestar afirmativa o negativamente, aportando, en este último caso, los documentos que lo sustenten». Motivos por los que ha de estimarse la reclamación en estos aspectos concretos.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR PARCIALMENTE la Reclamación presentada frente a la Universidad Politécnica de Madrid.

SEGUNDO:

INSTAR a la Universidad Politécnica de Madrid a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita al ahora reclamante la información y documentación relacionada en los Fundamentos Jurídicos 5, 6 y 7 de esta resolución y a que, en igual plazo, traslade a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información/documentación remitida al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.