El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Móstoles un informe de inspección sanitaria de un garaje tras una visita de técnicos. Al no recibir respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG inadmitió la reclamación porque, al momento de la solicitud, el informe aún no existía y el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0001/2021
Sentido de la resolución: INADMISIÓN.
ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 28 de septiembre de 2020 la siguiente información:
"Con fecha 28 de Septiembre del 2020, dos técnicos de Sanidad se pusieron en contacto conmigo, ante la denuncia interpuesta por la situación sanitaria en la que se encuentra el garaje localizado en la Calle Severo Ochoa S/N de Móstoles. En el presente día he acompañado a ambos inspectores de Sanidad al garaje y han procedido a evaluarlo. Me han indicado que van a proceder a realizar un informe al respecto que estará terminado mañana, día 29 de Septiembre del 2020. Solicito que se me dé traslado de este informe elaborado por los técnicos. Me amparo para ello en el artículo 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo, el cual dice que: entre los derechos de los interesados se encuentra; conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. Ostento la condición de interesado por ser usuario de este garaje y disponer de plaza de garaje, siendo afectado por la situación sanitaria de este parking, por lo que cumplo estos requisitos expuestos en la ley. Además, me amparo también en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece en su disposición adicional primera que: "La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo"."
2. Al no recibir respuesta presentó, mediante escrito de fecha 30 de diciembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
En la presente reclamación se da la circunstancia de que en el momento de realizar la solicitud de información, 28 de septiembre de 2020, esa información no existe, tal y como el reclamante expone en la propia solicitud: "Me han indicado que van a proceder a realizar un informe al respecto que estará terminado mañana, día 29 de Septiembre del 2020", por lo tanto procede, en efecto, inadmitir la reclamación planteada en la medida en que en el momento de realizar la solicitud no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
4. No obstante y en el caso de que se obvie la circunstancia detallada en el párrafo anterior debería procederse a analizar si concurren los requisitos necesarios para la aplicación de la Disposición adicional primera de la LTAIBG, que establece que:
"La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".
Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en aquél y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y la aplicación de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita información.
En este caso, tal y como consta en la documentación que obra en el expediente, se cumplen los tres requisitos expuestos. En primer lugar, el reclamante es interesado en el procedimiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ostenta la condición de interesado en dicho procedimiento. Por lo que respecta al estado de tramitación del procedimiento, parece evidente que, en el momento de presentar su solicitud de información, el 28 de septiembre de 2020, el procedimiento seguía en curso. Por último, la información que solicita forma parte del procedimiento administrativo y, en consecuencia, concurre el tercer requisito que recoge la Disposición adicional primera de la LTAIBG.
Así pues, dado que el ahora reclamante es interesado en el procedimiento, que éste no ha finalizado en el momento de solicitar la información y que los datos que pide se refieren a ese procedimiento, la conclusión es que no cabe la aplicación de la LTAIBG, sino la propia del procedimiento. Por todo lo anterior, esta reclamación debe ser inadmitida a trámite.
No obstante, ello no significa que el reclamante no tenga derecho a obtener la documentación solicitada, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG y por tanto, no se puede utilizar la vía de reclamación ante este Consejo. Así, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 39/2015, anteriormente citada, los interesados en un procedimiento administrativo tienen, entre otros derechos, "a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos".
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por no existir en el momento de la solicitud objeto recurrible y por concurrir las condiciones para aplicar la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.