Estimada 03/06/2020 · 168 días en resolverse

Acceso a informes sobre la sujeción del Director General de RTVM a la Ley de Altos Cargos y al Código Ético

Se solicitó a la Comunidad de Madrid (RTVM) copia de los informes sobre si su Director General está sujeto a la Ley de Altos Cargos y al Código Ético. La administración inadmitió la solicitud sin alegar motivos claros. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por tratarse de información pública elaborada en el ejercicio de funciones.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende contenidos y documentos elaborados o adquiridos por un organismo en el ejercicio de sus funciones.
2 El concepto de información pública se refiere a la documentación que obra en poder de una entidad obligada en el momento de la solicitud.
3 La mera mención de una inadmisión sin exponer los motivos impide a este Consejo valorar la legalidad de la negativa.
4 Si los informes solicitados han sido emitidos por el órgano competente, entran necesariamente en la categoría de información pública.

Texto completo

Resolución RT 0834/2019

Administración/Organismo: Comunidad de Madrid. Radio Televisión Madrid.

Información solicitada: Informes existentes a la consideración de si el Director General de RTVM se encuentra sometido a la Ley 14/1995 y al Código Ético de los AA.CC de la CAM.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 28 de octubre de 2019 la siguiente información:

"DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE TRANSPARENCIA:
DEL DIRECTOR GENERAL DE FUNCIÓN PÚBLICA
DEL DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS
DE LA ABOGACÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Copia de los informes existentes relativos a la consideración de si el Director General de Radio Televisión Madrid S.A. se encuentra sometido a la Ley 14/1995 de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid y al Código Ético de los Altos Cargos de la Administración de la Comunidad de Madrid realizados desde el 1 de enero de 2016 a la actualidad y de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid sobre la misma materia."

2. Al no recibir respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 18 de diciembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 9 de enero de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Director General de Radio Televisión Madrid S.A.U, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 14 de enero de 2020 se reciben las alegaciones que indican:

"Con fecha 13 de enero de 2020, desde esta Abogacía General se ha notificado resolución de inadmisión de solicitud de acceso a la información solicitada por [...] constando en el expediente 03-OPEN-00206.4/2019 la confirmación de recepción y aceptación de dicha notificación por parte de la interesada."

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4. De acuerdo con los preceptos acabados de reseñar cabe afirmar que el concepto de información pública que recoge la LTAIBG, en función del cual puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y ello, para garantizar el objetivo que persigue la norma que no es otro que "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad", tal y como dispone su artículo 1.

Al haberse recibido las alegaciones por parte de la Comunidad Autónoma, en las que únicamente se indica que se ha inadmitido la solicitud -sin tan siquiera indicar el motivo de tal inadmisión-, este Consejo no dispone de más información sobre esta reclamación que la aportada por la reclamante. Si los informes solicitados por la reclamante han sido definitivamente emitidos por el órgano competente resulta evidente que entran dentro del concepto de información pública recogido en la LTAIBG, puesto que se trata de documentación que obra en poder de una entidad obligada por la Ley (en este caso, la Comunidad de Madrid) y que dicha documentación ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.

Por todo lo expuesto anteriormente, y dado que la información solicitada tiene la condición de información pública, procede estimar la presente reclamación, por lo que la Vicepresidencia, Consejería de Deportes, Transparencia y Portavocía del Gobierno debe proporcionar al interesado una copia de los informes jurídicos relativos a la consideración de si el Director General de Radio Televisión Madrid S.A. se encuentra sometido a la Ley 14/1995 de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid y al Código Ético de los Altos Cargos de la Administración de la Comunidad de Madrid realizados desde el 1 de enero de 2016 a la actualidad.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  2. SEGUNDO.- INSTAR a la Vicepresidencia, Consejería de Deportes, Transparencia y Portavocía del Gobierno a facilitar a la reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, la copia de los informes existentes relativos a la consideración de si el Director General de Radio Televisión Madrid S.A. se encuentra sometido a la Ley 14/1995 de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid y al Código Ético de los Altos Cargos de la Administración de la Comunidad de Madrid realizados desde el 1 de enero de 2016 a la actualidad.
  3. TERCERO.- INSTAR a la Vicepresidencia, Consejería de Deportes, Transparencia y Portavocía del Gobierno a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia del cumplimiento de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.