Inadmitida 29/07/2016 · 61 días en resolverse

Solicitud de acceso a las cuentas anuales de una organización empresarial privada

El reclamante solicitó las cuentas anuales de COPEG Guadalajara (organización empresarial privada) al Ministerio de Empleo y Seguridad Social. La administración alegó que no dispone de la información y que la entidad privada no es un órgano competente para tramitar solicitudes de acceso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por ser la entidad privada ajena al derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 Las entidades de naturaleza privada solo están sujetas a obligaciones de publicidad activa y no al derecho de acceso a la información pública.
2 No cabe plantear una solicitud de acceso a la información al amparo de la LTAIBG frente a un sujeto al que no le resulta de aplicación dicho derecho.
3 Las organizaciones empresariales están obligadas a publicar la información que recoge la ley en materia de publicidad activa, pero no a tramitar solicitudes de información realizadas por ciudadanos.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 29 de mayo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Mediante escrito de 29 de mayo de 2016, con fecha de entrada en el Registro de este Consejo el siguiente 1 de junio, [anonimizado] presentó una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno —en adelante, LTAIBG— al entender desatendida una solicitud de acceso a la información presentada ante el Ministerio de Empleo y Seguridad Social con relación a las cuentas de una organización empresarial.

2.

Los hechos que motivan la reclamación pueden sistematizarse de la manera que sigue.

El pasado 22 de marzo de 2016 el ahora reclamante presentó un escrito ante la Subdelegación del Gobierno en Guadalajara, solicitando al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las cuentas anuales de COPEG Guadalajara, Organización de Empresarios de Guadalajara. Tras recibir los informes de diferentes unidades de la Secretaría General Técnica y de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en los que se ponía de manifiesto que se carecía de la información solicitada, por la Subdelegación del Gobierno de Guadalajara se dio traslado de la solicitud a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara.

Mediante oficio de 26 de abril de la Secretaria General de la indicada Inspección Provincial se traslada a que la citada solicitud ha de presentarla ante la propia Confederación de Empresarios por ser quien dispone de esta información, de conformidad con el artículo 17.1 de la LTAIBG, añadiéndose que

“de no recibir resolución sobre su petición o, de no estar conforme con la misma, habrá de acudir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tal y como dispone el art. 20.5 de la mencionada ley, sin perjuicio de la reclamación potestativa prevista en el art. 24”.

El posterior 5 de mayo, el ahora reclamante remite de nuevo al Ministerio de Empleo y Seguridad Social su solicitud de información, que es contestada mediante Oficio de 17 de mayo de la Subdirección General de Relaciones Institucionales y Asistencia Técnica de la Subsecretaría. En el mismo, se pone de manifiesto que la información solicitada

“sometida al régimen de publicidad activa, no obra en nuestro poder, y tampoco podemos dirigir la solicitud de información a la organización empresarial por cuanto no es órgano competente para tramitar solicitudes de información realizadas por ciudadanos. Las organizaciones empresariales están sujetas a las obligaciones de publicidad activa, es decir, están obligadas a publicar la información que recoge la Ley, en este caso, las cuentas anuales. En cambio, no están sujetas al derecho de acceso a la información pública, esto es, no están obligadas a tramitar solicitudes de información realizadas por los ciudadanos”.

3.

En este estado de cosas, tal y como ya se ha indicado, mediante escrito de 29 de mayo de 2016, con fecha de entrada en el registro de este Consejo el siguiente 1 de junio, por se presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, en el que solicita la intervención del mismo para recabar las cuentas anuales de la Organización Empresarial aludida.

4.

El siguiente 8 de junio, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente a la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para conocimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (LTAIBG), en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley».
    Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragaré los gastos derivados de esa asignación de competencias».
    En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.
  3. Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar la presente Resolución, la primera cuestión sobre la que debemos centrar la atención consiste en determinar el objeto de la solicitud planteada precisamente, en consecuencia, el ámbito subjetivo de la LTAIBG a fin de poder resolver la misma.
  4. Tal y como puede deducirse de los antecedentes obrantes en el expediente, el objeto de la solicitud que motiva la presente Reclamación consiste en que el ahora reclamante quiere conocer las cuentas anuales de una específica entidad o asociación privada, COPEG Guadalajara, Organización de Empresarios de Guadalajara. De este modo, resulta imprescindible precisar si las entidades privadas se encuentran entre los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.

    La aplicación de la LTAIBG a las entidades de naturaleza privada aparece prevista, en términos específicos, en el artículo 3 de la citada Ley. A estos efectos, hay que distinguir según se trate del ejercicio del derecho de acceso a la información o bien del cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa. En el primero de los supuestos señalados, las previsiones contempladas en los artículos 12 a 24 de la LTAIBG en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información y sus garantías no resultan de aplicación a las entidades de naturaleza privada por expreso mandato y decisión del legislador. Luego, en consecuencia, no cabe plantear una solicitud de acceso a la información al amparo de la LTAIBG frente a un sujeto al que no le resulta de aplicación esa parte de la Ley.

    Por otra parte, en cuanto al supuesto del cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa por las entidades privadas, cabe advertir que su determinación y alcance han sido precisadas por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio Interpretativo CI/003/2015, de 11 de mayo, que establece las siguientes consideraciones:
    • “Según el mencionado artículo 3, las entidades privadas sólo están sujetas a las obligaciones de publicidad activa, no al derecho de acceso a la información. Es decir, están obligadas a publicar la información que recoge la Ley, pero no a tramitar solicitudes de información realizadas por los ciudadanos.
    • Los partidos políticos, organizaciones sindicales y empresariales como las entidades que reciben subvenciones dentro de los umbrales previstos por el artículo 3 de la LTAIBG antes mencionados, estarán obligados a cumplir:
      • Los principios generales enunciados en el artículo 5 a excepción de su apartado primero.
      • El apartado primero del artículo 6 en lo relativo a información sobre su estructura, organización y funciones.
      • El artículo 8 en su totalidad, y ello por cuanto su apartado primero se refiere en general a todos los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma.
    • Sin perjuicio de lo anterior, el apartado 2 del artículo 8 contiene unas matizaciones que son de aplicación a los contratos, convenios y subvenciones de carácter privado. En este sentido, deberán publicarse sólo los contratos y convenios cuando se celebren con una Administración Pública así como las subvenciones cuando el órgano concedente sea una Administración Pública, no afectando a las actuaciones privadas de los mencionados sujetos obligados”.
    De acuerdo con lo expuesto hasta ahora, en definitiva, procede inadmitir la reclamación en tanto que cuanto las entidades privadas no están obligadas a tramitar solicitudes de acceso a la información.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE por los motivos reseñados la Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.