Se solicitó información sobre contratos laborales, dietas y cobros del Decano/Presidente de diversas entidades al Colegio Oficial de Graduados e Ingenieros Técnicos de Telecomunicación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, ordenando entregar las retribuciones del Decano, pero desestimó el acceso a datos de entidades de derecho privado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
RESOLUCIÓN
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] con fecha 18 de enero de 2016, posteriormente ampliada mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 25 de noviembre de 2015, [anonimizado] y otros colegiados más, presentaron una solicitud de información pública dirigida al COLEGIO OFICIAL DE GRADUADOS E INGENIEROS TÉCNICOS DE TELECOMUNICACIÓN (en adelante COGITT), en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en la que solicitaban la siguiente información:
- a. Toda la relativa a los contratos laborales que dispone el Decano del COGITT con dicha entidad en calidad de Director General de la misma. Cobros ordinarios y extraordinarios efectuados por él y/o sus empresas, así como las dietas y otros gastos como los de desplazamientos por trabajos por él mismo imputados.
- b. Toda la relativa a los contratos laborales que dispone el Presidente de la Asociación Española de Graduados e Ingenieros Técnicos de Telecomunicación (AEGITT) con dicha entidad y en calidad de qué. Cobros ordinarios y extraordinarios efectuados por él y/o sus empresas, así como las dietas y otros gastos como los de desplazamientos por trabajos por él mismo imputados.
- c. Toda la relativa a contratos laborales que dispone el Decano/Presidente del COGITT/AEGITT con la entidad PITT, S.A. y en calidad de qué. Cobros ordinarios y extraordinarios efectuados por él y/o sus empresas, así como las dietas y otros gastos como los de desplazamientos por trabajos por él mismo imputados.
- El Presidente de la Patronal de Ingenieros Técnicos de Telecomunicaciones (PITT, S.A.) mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2015 comunica a los solicitantes lo siguiente:
- a) Esta sociedad está auditada por ley, y sus cuentas anuales están debidamente inscritas en el Registro Mercantil y el derecho de información, es un derecho que pertenece únicamente a los accionistas de la propia sociedad, por lo que debido a que los solicitantes no son accionistas ni miembros de la junta directiva de la sociedad, no procede facilitarles la información que solicitan. No obstante lo anterior, les informa de manera excepcional que de acuerdo con los datos disponibles, el Decano-Presidente no ha percibido dietas de asistencias a los Consejos de Administración de la PITT S.A., ni se han producido ningún tipo de facturaciones por su parte a la misma.
- b) Por otra parte, les indica que la información de esta sociedad, se da exclusivamente a los socios de la misma. No obstante, se me manifiesta que los anteriores presidentes de esta entidad, siempre han informado de las cuentas, resultados, informes de auditorías, etc., en Juntas Generales de la AEGITT y del COGITT, entidades a las que ustedes pertenecen. Siguiendo con este criterio, en las próximas Juntas informaremos a los asociados y colegiados sobre los resultados y cuentas de la PITT, S.A.
- [anonimizado] tres colegiados más presentaron Reclamación, con fecha 18 de enero de 2016, posteriormente ampliada mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2016, presentado por el reclamante y otro colegiado más, en las que exponen, en resumen, que hasta esta fecha no han recibido respuesta a la información solicitada en los dos primeros apartados de su solicitud de acceso a la información, aunque si de la tercera, y que las entidades mencionadas tienen una clara intención de no facilitar el acceso a esa información, justificando que el Tesorero no es el órgano competente para manejar la información de naturaleza económica.
- Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió, el 21 de enero de 2016, a remitir la documentación obrante en el expediente al COGITT a los efectos de que se remitieran las alegaciones que se considerasen oportunas. El 11 de febrero de 2016, entraron las alegaciones realizadas por el Secretario del mencionado Colegio Oficial en las que manifiesta lo siguiente:
- a. La mencionada solicitud de acceso a la información fue contestada por el Tesorero del Colegio, con fecha 16 de diciembre de 2015, en la que se señalaba que el Tesorero no era el titular del órgano a quien debía dirigirse la solicitud de información. Ahora bien, aunque dicho escrito tiene fecha de salida de 16 de diciembre, sin embargo, por problemas organizativos internos, relacionado con la aplicación informática de Correos, se demoró su salida real por correo certificado hasta el pasado 26 de enero. No obstante ello, la información colegial, institucional y estadística solicitada se encuentran publicada en la web del Colegio, en cumplimiento del capítulo II de la LTAIBG.
- b. Sin embargo, en lo que se refiere a la información acerca de los contratos laborales, es evidente que no encajan en el concepto previsto en el apartado 8.1 de la Ley, actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria, que por tratarse de un Colegio se refiere únicamente a las actividades sujetas a Derecho Administrativo. Y ello porque el apartado a) alude sin duda a los contratos sujetos a la Ley de Contratos del Sector Público. El tenor literal es claro y no admite alertar los términos en los que está redactada la norma ni acceder a la solicitud de los reclamantes, puesto que, en el caso del Colegio, no existe contrato administrativo alguno y es evidente que los contratos laborales no se encuentran incluidos en la norma.
- c. Por lo que se refiere a las retribuciones del Decano, de lo expuesto sobre los datos que aparecen publicados en la página web se desprende que la información sobre retribuciones de la persona que ocupa el cargo de Decano, no por el desempeño de dicha función, sino por la de Director General, está a disposición en la web.
- Posteriormente, con fecha 8 de febrero de 2016, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió a remitir la nueva documentación obrante en el expediente al COGITT para alegaciones. En este caso, el Decano de ese Colegio Oficial remite escrito de 25 de febrero de 2016, en el que reitera lo alegado en el anterior escrito de alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En primer lugar, debe señalarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. - En lo que respecta a la aplicación de la LTAIBG a las corporaciones de derecho público, como son los Colegios Profesionales, debe mencionarse su artículo 2, apartado 1 e), que dispone que la Ley resulta de aplicación a Las corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. A los efectos de lo previsto en este título, se entiende por Administraciones Públicas los organismos y entidades incluidos en las letras a) a d) del apartado anterior. En relación al concepto de actividades sujetas a Derecho Administrativo, debe señalarse que el artículo 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa dispone lo siguiente:
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que susciten en relación con:
En aplicación conjunta de los preceptos anteriores, debe desestimarse la solicitud de información relativa a los contratos laborales que dispone el Decano del COGITT con dicha entidad en calidad de Director General de la misma y los contratos laborales que dispone el Decano/Presidente del COGITTA/AEGITT con la entidad PITT, S.A. y en calidad de qué. Si se solicitan contratos laborales no podemos hablar de actividades sujetas a derecho administrativo, sino de actividades sujetas a derecho privado, de índole laboral o, en su caso, mercantil.
c) Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas.
Asimismo, debe desestimarse toda solicitud de información que afecte a la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE GRADUADOS E INGENIEROS TÉCNICOS DE TELECOMUNICACIÓN (AEGITT). Ello es así, puesto que dicha entidad tiene carácter privado, no está sujeta a derecho administrativo y no se ha acreditado que la misma perciba durante el periodo de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando al menos el 40 % del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros, tal y como dispone el artículo 3 b) de la LTAIBG para la aplicación de sus disposiciones a entidades privadas. En concreto, el artículo 76 de su Reglamento de asociados, relativo a su Régimen económico, especifica que "Para el cumplimiento de sus fines, la Asociación cuenta con los recursos económicos procedentes de las cuotas de los Asociados, donativos, expedición de carnets, intereses bancarios, y en general, los derivados de sus actividades, que constituyen en su conjunto la base presupuestaria para cada ejercicio económico."
Finalmente, debe desestimarse también toda solicitud de información relativa a los cobros ordinarios o extraordinarios de las empresas del Decano/Presidente del COGITT, ya que, igual que en el caso anterior, son entidades privadas, no sujetas a derecho administrativo y no se ha acreditado que las mismas perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando al menos el 40 % del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen con mínimo la cantidad de 5.000 euros. - Falta, pues, por definir si existe un derecho de acceso al resto de la información solicitada y no proporcionada: esto es, a los cobros ordinarios y extraordinarios efectuados por el Decano/Presidente del COGITT, así como las dietas y otros gastos como los de desplazamientos por trabajos por él mismo imputados.
A juicio de este Consejo de Transparencia, debe indicarse que, en primer lugar, la publicación de las retribuciones percibidas por los altos cargos y máximos responsables de las entidades a las que le son de aplicación las obligaciones de la LTAIBG se dispone expresamente en el artículo 8.1. Aplicada esta previsión al caso que nos ocupa, debe entenderse que el Decano/Presidente del Colegio Profesional por el que se interesa el solicitante, tiene la condición de máximo responsable del organismo.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta el argumento de que las dietas y otros gastos que pueden ser imputados al Decano/Presidente del Colegio no entran en el concepto estrictamente considerado de retribuciones, y que, si bien sería deseable y un claro ejemplo de buena práctica en aras de la transparencia de la actividad del organismo su publicación, no puede concluirse que se considere una actividad sujeta a Derecho Administrativo tal y como se ha provisto definida y que, como se ha indicado, supone el límite previsto en la propia norma para su aplicación a las Corporaciones de Derecho Público. - Por todo lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considera que deberán hacerse públicas las retribuciones percibidas por el Decano/Presidente del COGITT, estimando la reclamación en este punto. A este respecto, se recuerda al mencionado Colegio Profesional que dicha publicación debe hacerse de forma proactiva, sin necesidad de petición expresa. Por ello, si la misma ya ha sido publicada, y en aplicación del artículo 22.3 de la norma la respuesta a la solicitud puede limitarse a indicar al solicitante dónde se encuentra la información que ha solicitado.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por [anonimizado] con fecha 18 de enero de 2016, posteriormente ampliada mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2016, contra la desestimación por silencio administrativo del COLEGIO OFICIAL DE GRADUADOS E INGENIEROS TÉCNICOS DE TELECOMUNICACIÓN.
- SEGUNDO: DESESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] con fecha 18 de enero de 2016, posteriormente ampliada mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2016, contra la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE GRADUADOS E INGENIEROS TÉCNICOS DE TELECOMUNICACIÓN y contra la entidad PITT, S.A.
- TERCERO: INSTAR al COLEGIO OFICIAL DE GRADUADOS E INGENIEROS TÉCNICOS DE TELECOMUNICACIÓN a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, remita a los reclamantes la documentación referida en el Fundamento Jurídico 5 de la presente Resolución.
- CUARTO: INSTAR al COLEGIO OFICIAL DE GRADUADOS E INGENIEROS TÉCNICOS DE TELECOMUNICACIÓN a que, en el mismo plazo máximo de 20 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la contestación remitida a las Reclamantes.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.