Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 865/2025.
Fecha Firma: 21/08/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Número: 2025-0944 Fecha: 21/08/2025
Palabras clave: actas, órganos colegiados, artículo 14.1.k) LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de febrero
de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito las actas del comité de cooperación en materia de contratación pública
desde su constitución hasta el día de la fecha. De la última reunión solicito copia del
borrador de acta. Motivo: docencia a funcionarios públicos.»
2. Mediante resolución de 24 de abril de 2025 se respondió lo siguiente:
«(…) Con fecha 28 de febrero de 2025 se recibió esta solicitud en la Dirección
General del Patrimonio del Estado, fecha a partir de la cual empieza a contar el
plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
para su resolución.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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Con fecha 26 de marzo y con fundamento en lo dispuesto en el párrafo segundo del
artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, se amplió en un mes el plazo de resolución.
Una vez analizada su solicitud y efectuada la debida ponderación de los límites a
los que se encuentra sometido el derecho de acceso se ha resuelto denegar el
acceso a la información requerida en virtud del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre. Dicho precepto establece que “el derecho de acceso podrá ser
limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio” para, entre otros
bienes jurídicos protegidos, “la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido
en procesos de toma de decisión”.
A ese respecto debe señalarse que, según la jurisprudencia sobre la materia, el
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límite de la confidencialidad o el secreto en el proceso de toma de decisiones se
aplica a las opiniones y manifestaciones de los integrantes de los órganos
colegiados. Dicho límite debe entenderse referido al contenido literal de las
opiniones, intervenciones y manifestaciones de cada uno de los integrantes del
órgano colegiado durante la deliberación, pues, salvo que las sesiones sean
públicas, el debate previo a la toma de decisión debe preservarse del conocimiento
público, manteniendo una cierta reserva y confidencialidad como garantía del
R CTBG
correcto funcionamiento del órgano y de la libertad de sus miembros en su
actuación interna.
A ese respecto, las actas del Comité de Cooperación en materia de contratación
pública contienen prácticamente la transcripción de las sesiones y de las
deliberaciones de sus miembros por lo que se considera que, a pesar de que se trate
de un contenido facultativo de las actas, deben quedar salvaguardadas por el límite
previsto en el artículo 14.1.k) referido, pues de lo contrario se estaría afectando al
propio proceso de decisión, causando un daño o perjuicio en el normal
funcionamiento de dicho Comité y sin que concurra en el caso concreto un interés
público mayor que justifique la publicidad o el acceso.»
3. Mediante escrito registrado el 25 de abril de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo
siguiente:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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«Presento la reclamación por varios motivos:
1.- Mala fe por la Administración al ampliar plazo. Por dos razones: por hacerlo sin
motivo y, como se ha podido ver, para dilatar la respuesta. Se adjunta escrito.
2.- Se apartan de actuaciones precedentes sin motivo. Adjunto solicitud previa
estimada de hace varios años.
3.- La justificación es cuando menos variopinta, dice que hay intervenciones de los
participes. Ese mismo argumento valdría para justificar denegaciones de actas de
plenos, de Juntas de Gobierno, etc. Estimar ese argumento es un auténtico giro
desde la trasparencia al oscurantismo. Algo querrá ocultar el Ministerio es lo que
piensa este ciudadano»
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4. Con fecha 25 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 22 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala lo siguiente:
« (…) Primero
R CTBG
En primer lugar, resulta preciso hacer referencia a la jurisprudencia en materia de
acceso a la información pública a los contenidos de las reuniones de los órganos
colegiados.
A ese respecto, el Tribunal Supremo en la STS 4174/2022 señaló que el derecho de
acceso a la información pública comprende no solo los acuerdos adoptados, sino
también las actas de las reuniones, ya que las actas de las reuniones de un órgano
colegiado no están, en principio, excluidas del conocimiento público al amparo del
art. 14.1.k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia. El Tribunal
distingue entre las «actas» de las reuniones de un órgano colegiado y sus
«acuerdos». Las primeras, contienen una información básica sobre el desarrollo de
la sesión, mientras que los acuerdos reflejan la decisión colegiada adoptada en la
reunión y han de contener la motivación de la decisión.
El Tribunal Supremo entiende que el límite de la confidencialidad o el secreto
requerido en la formación de la voluntad del órgano colegiado (artículo 14.1.k) de la
referida Ley 19/2013) no afecta a las actas de las sesiones en tanto que en las actas
no es obligatorio reflejar el contenido íntegro de la discusión y de las opiniones y
manifestaciones de sus miembros en el proceso de toma decisión.
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El límite de la confidencialidad o el secreto en el proceso de toma de decisiones se
aplica a las opiniones y manifestaciones de los integrantes del órgano colegiado.
Dicho límite debe entenderse referido al contenido literal de las opiniones,
intervenciones y manifestaciones de cada uno de los integrantes del órgano
colegiado durante la deliberación, pues, salvo que las sesiones sean públicas, el
debate previo a la toma de decisión debe preservarse del conocimiento público,
manteniendo una cierta reserva y confidencialidad como garantía del correcto
funcionamiento del órgano y de la libertad de sus miembros en su actuación interna.
En este sentido, hay que tener en cuenta que el Tribunal Supremo, en su Sentencia
de fecha 17/1/2020 (ECLI:ES:TS:2020:140, Recurso de Casación nº 7487/2018), ya
declaró que no tiene la consideración de información, a los efectos de la Ley de
Transparencia, el conocimiento del voto individualizado de cada uno de sus
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miembros, pues por sí mismo carece de trascendencia puesto que lo relevante es la
voluntad única de la mayoría de sus miembros. Siendo esto así, con mayor motivo
no lo son las opiniones individuales emitidas por los miembros del órgano colegiado
durante la discusión y deliberación del órgano colegiado.
El Tribunal Supremo distingue también entre un contenido obligatorio o necesario
del acta y un contenido meramente facultativo en su Sentencia 1518/2022, de 17
R CTBG
de noviembre de 2022, señalando que ya la anterior ley de procedimiento
administrativo, Ley 30/1992, consideraba contenido obligatorio o necesario del
acta: la mención a "los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias
del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las
deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados".
Por el contrario, consideraba un contenido meramente facultativo, pues solo se
incluía a solicitud de los miembros del órgano: "el voto contrario al acuerdo
adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto
favorable" o "[...] la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre
que aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se
corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o
uniéndose copia a la misma".
La Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, reproduce
este esquema general. En definitiva, en las actas de las reuniones de un órgano
colegiado no se recogen, como contenido mínimo necesario, las discusiones y
deliberaciones integras ni las opiniones manifestadas por cada uno de los
miembros, sino tan solo "los puntos principales de las deliberaciones, así como el
contenido de los acuerdos adoptados".
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Como consecuencia de la citada distinción entre contenido obligatorio o necesario
y contenido facultativo y, en base a que los artículos 18.1 y 19.5 de la Ley 40/2015,
permiten incorporar al acta las grabaciones de la sesión o la transcripción íntegra
de la intervención de un miembro, ese contenido adicional es meramente
facultativo.
En definitiva, de la lectura de tales preceptos no se desprende que las actas de las
reuniones de un órgano colegiado incluyan, como contenido mínimo necesario, la
totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno
de sus miembros, por lo que su contenido no está, en principio, excluido per se del
conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no
afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de
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voluntad del órgano colegiado, tal y como ha sido interpretado anteriormente.
Segundo
Cuestión diferente parece la de la existencia o no de derecho de acceso a las actas
de sesiones de órganos colegiados –como es el caso concreto de las actas del
Comité de Cooperación en materia de contratación pública– cuando dichas actas
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contienen, aunque sea como contenido facultativo, la práctica transcripción de las
sesiones y de las deliberaciones. En ese sentido, las actas del Comité de
Cooperación vienen incluyendo no sólo los acuerdos realizados en el mismo, sino
también detalle de la reunión y deliberaciones de los miembros.
A ese respecto, las actas del Comité de Cooperación en materia de contratación
pública vienen conteniendo, prácticamente, la transcripción detallada de las
sesiones y de las deliberaciones de sus miembros por lo que se considera que, a
pesar de que se trate de un contenido facultativo de las actas, deben quedar
salvaguardadas por el límite previsto en el artículo 14.1.k) referido, pues de lo
contrario se estaría afectando al propio proceso de decisión, causando un daño o
perjuicio en el normal funcionamiento de dicho Comité y sin que concurra en el caso
concreto un interés público mayor que justifique la publicidad o el acceso.
Sobre esta cuestión se efectuó por parte de este centro directivo la debida
ponderación de derechos e intereses en liza, y una vez realizada esta se resolvió
denegando el acceso a la información requerida en virtud del art. 14.1.k de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, que prevé la posibilidad de que el derecho de acceso
sea limitado “cuando acceder a la información suponga un perjuicio” para, entre
otros bienes jurídicos protegidos, “la garantía de la confidencialidad o el secreto
requerido en procesos de toma de decisión”.
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La resolución se motivó, según la jurisprudencia en la materia, en el mencionado
límite de la confidencialidad o el secreto en el proceso de toma de decisiones que
ha de aplicarse a las opiniones y manifestaciones de los integrantes de los órganos
colegiados. El límite debe entenderse referido al contenido literal de las opiniones,
intervenciones y manifestaciones de cada uno de los integrantes del órgano
colegiado durante la deliberación, pues, salvo que las sesiones sean públicas, el
debate previo a la toma de decisión debe preservarse del conocimiento público,
manteniendo una cierta reserva y confidencialidad como garantía del correcto
funcionamiento del órgano y de la libertad de sus miembros en su actuación interna.
A ese respecto, debe recordarse especialmente que, conforme a lo dispuesto en el
art. 329 de la LCSP, el Comité de cooperación en materia de contratación pública
asume, en ejercicio de sus competencias, compromisos específicos en áreas de
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acción común de las distintas Administraciones Públicas, debiendo adecuar su
funcionamiento al principio de lealtad institucional, así como a los restantes
principios que rigen las relaciones interadministrativas de acuerdo con el artículo
140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Más
en concreto, es el Pleno el órgano competente para el cumplimiento de los objetivos
de cooperación en materia de contratación previstos en la ley, teniendo lugar en él
las deliberaciones entre sus integrantes, entre los que se encuentran tanto
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representantes de la Administración General del Estado, como de todas las
Comunidades y Ciudades autónomas, así como de las organizaciones
representativas de las Entidades locales. En este contexto, se considera que no
respetar el secreto de las deliberaciones del Comité y de las opiniones o criterios
manifestados por sus miembros afectaría a la confianza entre Administraciones
que toda colaboración requiere, bien jurídico a proteger que en este caso ha sido
ponderado en la resolución adoptada.
Por último, en cuanto a la existencia de un antecedente, cabe señalar que en la
respuesta a la petición de información del expediente 055740, se adjuntó la única
acta aprobada hasta entonces en el Pleno de Comité de Cooperación, precisamente
la de su sesión constitutiva de febrero de 2018 que por su naturaleza y contenido
resulta sustancialmente diferente a las posteriores, sin que en ella se incluyan
cuestiones relativas al debate público, a diferencia de lo que ocurre en las actas de
las sesiones celebradas desde 2018 que pide el solicitante.
En consecuencia, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, no procede
efectuar más alegaciones en relación con la reclamación presentada, solicitándose
de ese Consejo el archivo de las actuaciones.»
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5. El 22 de mayo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 30 de mayo de 2025 en
el que rechaza las alegaciones formuladas por el Ministerio requerido, facilitando, a
mayor abundamiento, el contenido del acta que había solicitado en 2021 para poner
de relieve la contradicción en la que incurre aquél.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
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Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
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poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en el antecedente primero de esta resolución.
El Ministerio requerido, tras ampliar el plazo de contestación, resolvió desestimar la
solicitud en aplicación del límite contemplado en el artículo 14.1.k) LTAIBG, al
considerar que el acceso a las actas compromete la confidencialidad del Comité de
Cooperación en materia de contratación.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
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el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
Respecto a esta posibilidad de ampliación, el criterio CI/005/2015, de 14 de octubre,
de este Consejo establece que «(…) por tratarse de una excepción al plazo general,
deberá ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta
justificación habrá de constar de forma motivada». La correcta aplicación de esta
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ampliación del plazo, que debe utilizarse razonablemente, se ciñe a dos supuestos:
(i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer
los mismos»; debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y en relación
con el caso concreto.
En el presente caso, tras acordar la indicada ampliación de plazo huérfana de toda
argumentación o justificación, el órgano competente dicta una resolución de
inadmisión. Debe reiterarse, por tanto, que resulta abiertamente contrario a la
finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente,
no proporcionar la información solicitada. La ampliación del plazo únicamente está
justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para
buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a
disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo
estrictamente necesario para estos fines.
5. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación conviene recordar que
este Consejo tiene una consolidada doctrina sobre el alcance del derecho de acceso
a las actas de las reuniones de los órganos colegiados de organismos y entidades
públicas que cuenta con el aval del Tribunal Supremo. En ella se establece como
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punto de partida que el derecho de acceso a la información pública, no solo alcanza
a los acuerdos adoptados, sino al contenido íntegro de las actas.
No obstante, esta regla general tiene varias excepciones, de modo que se admite que
en los documentos facilitados a los solicitantes se supriman determinadas
informaciones si están afectadas por alguno de los límites legalmente previstos y se
justifica debidamente su aplicación. A estos efectos, es imprescindible tener presente
que el artículo 14.2 LTAIBG exige que la aplicación de los límites deberá ser
«justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público o privado superior que justifique el acceso». Y que el Tribunal Supremo, por
su parte, ha declarado que los límites deben interpretarse «de forma estricta, cuando
no restrictiva, (…) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
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injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» (STS de 16
de octubre de 2017 - ECLI: ES:TS:2017:3530); y también que «la aplicación de los
límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que
permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» (STS
de 11 de junio de 2020 -ECLI: ES:TS:2020:1558).
R CTBG
En línea con lo expuesto, es lícito excluir del acceso al amparo del límite del artículo
14.1.k) LTAIBG («garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos
de toma de decisión») las opiniones y las manifestaciones realizadas por los
miembros de un órgano colegiado en las deliberaciones reservadas, si bien, como ha
precisado el Tribunal Supremo, «este límite debe entenderse referido al contenido
literal de las opiniones, intervenciones y manifestaciones de cada uno de los
integrantes del órgano colegiado durante la deliberación, pues, salvo que las
sesiones sean públicas, el debate previo a la toma de decisión debe preservarse del
conocimiento público, manteniendo una cierta reserva y confidencialidad como
garantía del correcto funcionamiento del órgano y de la libertad de sus miembros en
su actuación interna» (STS de 19 de febrero de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:704 y STS de
17 de noviembre de 2022 - ECLI:ES:TS:2022:4174). Junto a ello, hay que tener
presente que el Tribunal Supremo ha establecido que el conocimiento del voto
individualizado de cada uno de los miembros de un órgano colegiado no tiene la
consideración de información, a los efectos de la Ley de Transparencia, «pues por sí
mismo carece de trascendencia puesto que lo relevante es la voluntad única de la
mayoría de sus miembros» (STS de 19 de febrero de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:704,
reproduciendo doctrina anterior).
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Y, por último, en cumplimiento de la normativa de protección de datos personales,
deberán suprimirse todas las informaciones referidas a personas físicas identificadas
o identificables que no formen parte del órgano colegiado y cuya divulgación no
resulte relevante para los fines de control de la actuación de los poderes públicos.
Por consiguiente, dejando a salvo las excepciones que se acaban de exponer, el
derecho de acceso a la información pública se proyecta en toda su extensión sobre
los contenidos de las actas de las reuniones de los órganos colegiados y, de manera
muy especial, sobre aquellos elementos que son necesarios con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector
Público, según el cual: «De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará
acta por el secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del
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día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los
puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos
adoptados». Respecto de estos contenidos obligatorios no cabe oponer el límite de
la confidencialidad pues, como ha señalado el Tribunal Supremo, «en las actas de las
reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como contenido mínimo necesario,
las discusiones y deliberaciones integras ni las opiniones manifestadas por cada uno
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de los miembros, sino tan solo "los puntos principales de las deliberaciones, así como
el contenido de los acuerdos adoptados". Sin que la mera referencia genérica a lo
que se debatió, y mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha
sesión, pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de
la deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la
garantía de que el órgano administrativo trató determinadas materias y las
decisiones que al efecto se adoptaron.» (STS de 19 de febrero de 2021 -
ECLI:ES:TS:2021:704 y STS de 17 de noviembre de 2022 - ECLI:ES:TS:2022:4174).
La aplicación de la doctrina y jurisprudencia reseñadas conduce a la estimación de
esta reclamación y al reconocimiento del acceso al contenido obligatorio del acta que
se determina en el artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público (LRJSP), a saber, especificación de asistentes, orden del
día, circunstancias de lugar y tiempo de la celebración, puntos principales de las
deliberaciones y contenido de los acuerdos.
Circunscrito el acceso en los términos indicados, no es previsible que se produzca
una afectación significativa de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 14.1.k)
LTAIBG. En efecto, frente a la postura sostenida por el sujeto obligado de que al
reproducirse literalmente las intervenciones de los miembros del Comité más allá del
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contenido obligatorio la conclusión que extrae es denegar el acceso a la totalidad de
la información, este Consejo ha de recordar una vez más que en la hipótesis de que
el conocimiento público de determinados elementos integrantes del contenido del
acta cause un perjuicio relevante a «la garantía de la confidencialidad o el secreto
requerido en procesos de toma de decisión», lo procedente es conceder un acceso
parcial, previa omisión de la concreta información afectada por el límite conforme
exige el artículo 16 LTAIBG.
Como ha subrayado el Tribunal Supremo, el principio de proporcionalidad rige
también para la concesión del acceso parcial: «El juicio de proporcionalidad requerido
por el artículo 14.2 LTAIBG también es exigible en la aplicación del artículo 16 de la
LTAIBG, que prevé como se ha indicado la posibilidad de un acceso parcial a la
información, en los casos en los que la aplicación de alguno de los límites del articulo
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14 LTAIBG no afecte a la totalidad de la información solicitada» (STS de 25 de enero
de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:574). Por tanto, la proporcionalidad en la aplicación de los
límites del artículo 14.2 LTAIBG obliga al órgano competente a que, antes de resolver
en sentido negativo, valore cuidadosamente la posibilidad de conceder un acceso
parcial a los contenidos no afectados por los límites; y, únicamente cuando ello no
sea posible (ya sea porque toda la información esté afectada, o porque la parte
R CTBG
restante carece de sentido o lo distorsione), podrá denegar el acceso a toda la
información solicitada, justificando debidamente en su resolución las razones que
impiden conceder el acceso parcial.
Junto a ello, es necesario tener presente que, tras la entrada en vigor del Convenio
del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø
el 18 de junio de 2009, los mandatos contenidos en el artículo 16 LTAIBG han de
interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del
Convenio, según el cual, «Si se aplicase una limitación a una parte de la información
contenida en un documento público, la autoridad pública debería comunicar, no
obstante, el resto de la información contenida en dicho documento. Toda omisión
debería especificarse claramente.». A su vez, estas previsiones del Convenio han de
aplicarse teniendo en cuenta lo precisado en su Memoria Explicativa en la que se
puntualiza que «deberá indicarse claramente dónde y cuánta información se ha
suprimido» y que «siempre que sea posible, también deberá indicarse en la decisión
la limitación que justifica cada supresión»
Del contenido de estos artículos se derivan las siguientes prescripciones que deberán
ser observadas por los sujetos obligados a la hora de resolver las solicitudes de
acceso a la información: a) no cabe denegar el acceso a la totalidad de la información
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solicitada cuando los límites legales afecten sólo a una parte (salvo cuando resulte
una información distorsionada o carente de sentido); b) el órgano competente ha de
informar al solicitante que se ha omitido una parte de la información; c) se ha de
indicar claramente cuál es la información suprimida y el límite que justifica cada
supresión.
6. De acuerdo con todo lo expuesto, procede estimar la reclamación en los términos y
con el alcance que se acaban de exponer en el fundamento anterior.
III. RESOLUCIÓN
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En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE HACIENDA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información de conformidad con lo indicado en
el fundamento jurídico quinto:
R CTBG
• Actas del comité de cooperación en materia de contratación pública desde su
constitución hasta el día de la fecha. De la última reunión solicito copia del borrador
de acta.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
Número: 2025-0944 Fecha: 21/08/2025
R CTBG
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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