Desestimada 22/06/2020 · 125 días en resolverse

Solicitud de criterios de calificación, plantillas y actas de procesos selectivos de sanitarios locales

El reclamante solicitó a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha criterios de calificación, plantillas de respuestas y actas de tribunales de diversos procesos selectivos. La administración alegó que ya había entregado toda la documentación existente y que parte de los procesos estaban en curso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por falta de objeto.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a la información que obre en poder del sujeto responsable de acuerdo con los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
2 La administración acreditó mediante certificado que la documentación remitida en la solicitud anterior constituía la totalidad de la información existente en sus archivos.
3 Al no existir documentación adicional que no haya sido ya facilitada, la solicitud carece de objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso.
4 Se presume la veracidad de los documentos y argumentos recogidos en las alegaciones de la administración basándose en el principio de buena fe y lealtad institucional.

Texto completo

Resolución RT 0151/2020

N/REF: RT 0151/2020

Administración/ Organismo: Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas.

Información solicitada: Criterios adoptados en diferentes procesos selectivos.

ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 24 de enero de 2020 la siguiente información:

"Como continuación a la respuesta ref: saip/19/150200/000063 se hace notar que falta por adjuntar con respecto a la petición inicial: -para todos los exámenes (cuerpo superior y sanitarios locales, escala farmacia y veterinaria) criterios adoptados por el tribunal para calificar, valorar y puntuar los segundos exámenes teóricos (temas) -para sanitarios locales escala farmacia y veterinaria plantilla de respuestas de los cuestionarios, supuestos prácticos y criterios de corrección de los supuestos prácticos. -para sanitarios locales 2016 criterios de corrección de los supuestos prácticos cuestionario de preguntas para sanitarios locales escala farmacia op 2017 -actas de las reuniones del tribunal de todas las oposiciones anteriores".

2.

Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

Con fecha 19 de febrero de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación y al Secretario General de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 13 de marzo de 2020 se reciben las alegaciones que indican:

PRIMERA: Que el día 24 de enero de 2020 se recibió solicitud de información pública planteada por D. Julián Ruiz Ruiz, en adelante reclamante, del siguiente tenor: "Como continuación a la respuesta Ref: SAIP/19/150200/000063 se hace notar que falta por adjuntar con respecto a la petición inicial:- para todos los exámenes (cuerpo superior y sanitarios locales escala farmacia y veterinaria) criterios adoptados por el tribunal para calificar, valorar y puntuar los segundos exámenes teóricos (temas) .Para sanitarios locales escala farmacia y veterinaria plantilla de respuesta de los cuestionarios, supuestos prácticos y criterios de corrección de los supuestos prácticos. Para sanitarios locales 2016 criterios de corrección de los supuestos prácticos, cuestionario de preguntas para sanitarios locales escala farmacia OP 2017. Actas de las reuniones del tribunal de todas las oposiciones anteriores." Como puede observarse en esta solicitud el reclamante hace referencia a un expediente anterior (SAIP/19/150200/000063) del que dice no se le remitió toda la documentación solicitada. Consultado dicho expediente se observa que la solicitud de información fue presentada por el día 17 de diciembre de 2019, cuya petición era la siguiente: "Obtener para los cuerpos de sanitarios locales y del cuerpo superior en la rama de farmacia y veterinaria para las oposiciones que han tenido lugar desde el año 2005 a la actualidad: los cuestionarios de los exámenes, plantillas de respuestas para los primeros exámenes, forma de calificar, valorar y puntuar los segundos exámenes teóricos, casos prácticos que han tenido lugar y formas de corrección de los terceros exámenes. nota de corte así como cualquier otra información ya elaborada y a disposición sobre las citadas oposiciones. Así mismo se solicita para el cuerpo de sanitarios locales el cuestionario pues solo se ha colgado la plantilla de respuestas". Dicha solicitud, fue trasladada a la Escuela de Administración Regional (en adelante EAR), que remitió a la Unidad de Transparencia toda la documentación obrante, no solo en los archivos de esta Escuela, sino en el Archivo Central de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. La documentación se le remitió a la solicitante mediante resolución estimatoria. Es preciso hacer notar en este punto la amplitud de la información solicitada que abarca un periodo extenso y cuya voluminosa documentación no se encuentra en la actualidad digitalizada, lo que implica una tarea ardua de búsqueda, copia y escaneo de la misma, con una plantilla de personal ajustada; lo que indica una intención clara de facilitar la información solicitada.

SEGUNDA: dicho lo anterior y volviendo a la solicitud de información del reclamante, a pesar de no ser el mismo solicitante y ser considerado un expediente nuevo, no es posible obviar la solicitud anterior, por lo que puestos en contacto de nuevo con la EAR, se nos comunicó a esta Unidad, que la información remitida en la anterior solicitud, era toda la que obraba en su poder. Por tanto siendo la solicitud del reclamante, una reiteración de lo solicitado en el expediente mencionado anteriormente, es obvio que la documentación que se le puede remitir es la misma. No obstante, y a la vista de la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia, la EAR ha remitido un certificado en la que hace constar que la documentación que relaciona, es toda la que obra en poder de la EAR.

TERCERA: Que de acuerdo con la definición de información pública prevista en el artículo 13 de la LTAIBG como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones", es preciso que la información exista para que pueda ser facilitada, pues en otro caso la solicitud carece de objeto. Y esto es así en la reclamación que nos ocupa, en cuanto que la reiteración de información realizada por el reclamante, respecto a lo que, según el no fue remitido a carece totalmente de objeto porque el órgano encargado de la custodia de la documentación sobre procesos selectivos ha facilitado toda la documentación que existe con referencia a lo solicitado.

CUARTA: Que el reclamante insiste en su reclamación ante el Consejo de Transparencia que, para el cuerpo de sanitarios locales: no se aporta ningún criterio de corrección del segundo examen de desarrollo de temas ni de los terceros exámenes los criterios de valoración por parte del tribunal para resolver esos casos prácticos. En este punto es preciso indicar que la actuación y funcionamiento de los Tribunales de las pruebas selectivas, se regula por las Resoluciones de convocatoria de los respectivos procesos selectivos y por las normas de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público aplicables al ser considerados órganos colegiados. Los criterios de corrección o de valoración de los exámenes están previstos en las propias convocatorias, que establecen de forma similar en todas ellas que: "El tribunal actuará con plena autonomía en el ejercicio de su discrecionalidad técnica y sus miembros son personalmente responsables de la transparencia y objetividad del procedimiento, de la confidencialidad de las pruebas y del estricto cumplimiento de las bases de la convocatoria." Es por ello que, en la contestación a la solicitud del reclamante, a modo de ejemplo se le indicaron las bases donde estaban reflejados dichos criterios en las convocatorias y que siendo similares en todas ellas no se reflejaban en la resolución por reiterativos:

"Por lo que se refiere a los criterios de valoración de los segundos exámenes, le informo que la Resolución de 10/03/2017, de la Consejería de Sanidad, por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso por el sistema general de acceso libre y de personas con discapacidad, en el Cuerpo Superior de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, Escala Superior de Sanitarios Locales, Especialidad Veterinaria, establece en la Base específica 1.3., que la prueba (teórica) tendrá carácter eliminatorio y se calificará de 0 a 20 puntos, obteniéndose su calificación final de la media aritmética de las calificaciones alcanzadas en cada uno de los temas, puntuados de 0 a 20 puntos cada uno de ellos. Para superar la prueba será necesario obtener una calificación mínima de 10 puntos y no obtener menos de 6 puntos en ninguno de los temas. En ella se valorará la amplitud, precisión e interrelación de los conocimientos, la claridad y el orden de ideas, el rigor y la capacidad de síntesis en la exposición y la calidad de la expresión escrita. El Tribunal podrá suspender el acto de lectura cuando no se hubiera compuesto alguno de los temas elegidos. En este caso la calificación de la prueba será de 0 puntos. Y por lo que se refiere a la prueba práctica: consistirá en la resolución, en el tiempo máximo de cuatro horas, de uno o varios supuestos prácticos determinados por el Tribunal, todos ellos relacionados con las materias de la parte específica del programa. La prueba, que tendrá carácter eliminatorio, se calificará de 0 a 20 puntos, obteniéndose su calificación final de la media aritmética de las calificaciones alcanzadas en cada uno de los supuestos prácticos, cuando fueran más de uno, puntuados de 0 a 20 puntos cada uno de ellos, siendo necesario obtener una calificación mínima de 10 puntos para superarla y no obtener menos de 6 puntos en cada uno de los supuestos. En ella se valorará el rigor analítico, la sistemática y claridad de ideas para la elaboración de una propuesta razonada o la resolución de las cuestiones planteadas, y la calidad de la expresión escrita."

A modo de ejemplo, como prueba de que los criterios establecidos en las bases de la convocatoria son los que adopta el tribunal para la corrección de los exámenes, se aporta el acta de la reunión de 12/12/2017 del Tribunal del Cuerpo Superior de Sanitarios Locales, Especialidad Veterinaria, de la oferta de empleo de 2016, en la que se indica que la forma de corrección y la obtención de la calificación final es la establecida en la Resolución de convocatoria.

QUINTA: Por último y en lo que respecta a la oferta de Empleo Público 2017, las pruebas selectivas se rigen por la Resolución de 13/02/2019, de la Consejería de Sanidad, por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso por el sistema general de acceso libre y de personas con discapacidad, en el Cuerpo Superior de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, Escala Superior de Sanitarios Locales: Especialidad Veterinaria y Especialidad Farmacia. Dichas pruebas selectivas están en pleno proceso de desarrollo por lo que los tribunales no han aportado el correspondiente expediente administrativo, ante lo cual la EAR carece de la documentación, salvo la que por indicación de las bases de la convocatoria ha sido facilitada por los tribunales y publicada en el portal del empleo público. Por lo expuesto, teniendo por presentadas las alegaciones anteriores, solicito de ese Consejo de Transparencia, proceda a desestimar la reclamación presentada ya que se ha facilitado copia de toda la documentación que obra en los archivos de esta Administración y se han aportado los accesos y enlaces informáticos disponibles para su consulta".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4.

En último extremo, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forma parte del objeto de la misma. En suma, el objeto de esta reclamación se circunscribe, si nos atenemos a los antecedentes que obran en el expediente, a la obtención de las actas de las reuniones de los tribunales y los criterios adoptados por los mismos para calificar, valorar y puntuar en diferentes oposiciones.

Según la premisa acabada de reseñar, y en atención a lo manifestado por la administración autonómica en sus alegaciones, la misma no dispone de la información solicitada en tanto y cuanto ha puesto de manifiesto que la información remitida en la anterior solicitud era toda la que obraba en su poder y que, al ser una reiteración, la documentación es la misma. Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos.

Por lo tanto procede, en efecto, desestimar la reclamación planteada en la medida en que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R. D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO