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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 668/2025
Fecha Firma: 15/07/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: CONSEJO GENERAL DE PROCURADORES DE ESPAÑA.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Número: 2025-0847 Fecha: 15/07/2025
Palabras clave: contratación de servicios de lobby, art. 2.1.e) LTAIBG.
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I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de febrero
de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Concerniente a la actividad de lobby llevada a cabo por el CONSEJO GENERAL DE
ILUSTRES COLEGIOS DE PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES DE ESPAÑA
(CGPE), ante la Comisión Europea y Parlamento Europeo, para conseguir el cierre
del Piloto UE 2171/2011, luego Procedimiento de Infracción 2015/4062,
“Restricciones a las actividades multidisciplinarias de Abogados y Procuradores en
España” (1), por incumplimiento de los arts. 49 y 56 TFUE y arts. 15 y 25 de la
Directiva Servicios (2), solicito el acceso a la información pública siguiente,
a) Acuerdo/s para contratar los servicios de lobby, órgano contratante, composición
y, en caso de decisión colegiada, resultado de la votación.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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b) Contrato/s entre CGPE y empresa/s o profesional/es adjudicatario/s.
c) Persona/s que ejecutaron el encargo y cualificación profesional.
d) Fechas y períodos de actuación.
e) Coste total y desglose por años y conceptos.
f) Facturas y justificantes del pago.
g) Partidas del gasto en los presupuestos del CGPE.
Modalidad de acceso: mediante copia electrónica remitida a la dirección de correo.
Motivación: Reacción desde la sociedad civil contra la corrupción sistémica».
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La solicitud se presentó en el Consejo General del Poder Judicial, el cual trasladó la
misma, el 21 de febrero de 2025, a la entidad a la que iba dirigida.
2. Mediante comunicación de fecha 26 de marzo de 2025, el Consejo General de
Procuradores de España responde lo siguiente:
«(…) la actividad que usted califica de “lobby” y la documentación solicitada no se
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encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno».
3. Mediante escrito registrado el 29 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto su
disconformidad con la respuesta recibida y el interés que sustenta su solicitud.
4. Con fecha 31 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la corporación
requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 30 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) el artículo 2.1 letra e) de la Ley 19/2013 sujeta a las Corporaciones de Derecho
Público a la Ley de Transparencia en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho
Administrativo.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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La actividad del Consejo General en relación con el UE Pilot 2171/2011 que derivó
en el procedimiento de infracción 2015/4062 abierto al Reino de España pero que
finalizó sin imposición de sanción al Estado español, obviamente, no es una
actividad sujeta al Derecho Administrativo, sino que forma parte de la actividad de
protección de los intereses profesionales y económicos colectivos de la Procura.
No es esta una actividad que la ley atribuya y el Estado encomiende o delegue en
una Corporación de Derecho Público.
La actividad que realizó el Consejo General tuvo por objeto, exclusivamente, la
protección y defensa de la actividad de los procuradores como profesionales
liberales y, por lo tanto, actuó como representante de un colectivo de operadores
económicos privados que, en esta actuación, no ejerce ningún tipo de autoridad o
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función sujeta a Derecho Administrativo. La información solicitada se refiere a
relaciones de servicios entabladas con numerosos terceros que, por cierto, se verían
afectados, nada tienen que ver con el ejercicio de estas funciones sujetas a Derecho
Administrativo.
Esta función ni está sometida a control o intervención pública ni cabe ningún tipo
de recurso ante ella ni es fiscalizable en vía contencioso-administrativa, por cuanto
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no está sujeta a Derecho Administrativo.
5. Así ha tenido ocasión de dejarlo sentado el Consejo al que tenemos el honor de
dirigirnos cuando ha declarado que se puede sostener que sólo el ejercicio de dichas
funciones públicas es el que se sujeta a Derecho Administrativo y, en concreto, a la
legislación sobre procedimiento administrativo y, además, sólo los actos dictados
en el cumplimiento de tales funciones públicas que tienen atribuidas los Colegios
son susceptibles de recurso contencioso-administrativo.
En este sentido, cabe recordar que están sujetos a Derecho Administrativo los actos
relativos a la organización y funcionamiento de las Corporaciones y el ejercicio de
las funciones administrativas que tienen atribuidas por la legislación que las rige o
que les han sido delegadas por otras Administraciones Públicas. A estos efectos, la
Disposición transitoria primera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas dispone que "Las Corporaciones de
Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales ajustarán
su actuación a su legislación específica. En tanto no se complete esta legislación les
serán de aplicación las prescripciones de esta Ley en lo que proceda". Previsión que,
en cierto sentido, ha aclarado el nuevo artículo 2.4 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
que entrará en vigor el próximo 1 de octubre, al prever que "[l]as Corporaciones de
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Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las
funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una
Administración Pública, y supletoriamente por esta Ley". Mientras que, finalmente,
el artículo 2.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa, dispone que "[e]/ orden jurisdiccional contencioso-
administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con [...] los
actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho Público, adoptados en el
ejercicio de sus funciones públicas" (Resolución del Consejo de Transparencia y
Bueno Gobierno de 5 de mayo de 2016, RT 0015/2026, y Resolución de 8 de
septiembre de 2016, RT 0105/2016).
6. Por lo tanto, la solicitud que se formula ha de ser inadmitida por aplicación de la
letra e) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, por cuanto tiene un carácter abusivo no
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justificado con la finalidad de transparencia de la Ley, al ir más allá de su ámbito
de aplicación.
(…)
7. Subsidiariamente, para el caso de que se considerara que no concurre la causa
de inadmisión invocada o ninguna otra, en todo caso, procede la desestimación de
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la solicitud puesto que el derecho de información que protege la Ley 19/2013 es el
derecho a acceder a información pública en los términos desarrollados por dicha
Ley (artículo 12), y la información solicitada ni es pública ni está amparada por la
Ley por las razones ya apuntadas».
5. El 6 de mayo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 20 de mayo de 2025 en
el que manifiesta su disconformidad con lo indicado por el Consejo General de
procuradores en los siguientes términos:
«(…)En un proceso de elaboración legislativa –la transposición de la Directiva
Servicios al ordenamiento interno español–, impuesta por la Comisión Europea a
través del Piloto UE 2171/2011 y Procedimiento de Infracción del Derecho de la
Unión 2015/4062, el CONSEJO GENERAL DE PROCURADORES llevó a cabo
determinadas actuaciones ante Parlamento Europeo y Comisión Europea, mediante
“relaciones de servicios entabladas con numerosos terceros” (…)), que la revista
oficial “Procuradores” califica de lobby (1), para lograr que Bruselas desistiera de
suprimir el monopolio de representación procesal a favor de la Procura y
consiguiente cierre del expediente, una actividad plenamente encuadrable en las
funciones públicas enumeradas a continuación,
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Art. 1.3 de la Ley de Colegios Profesionales.
“[R]epresentación institucional exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a
colegiación obligatoria”.
“[P]rotección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus
colegiados”.
Art. 5, por remisión del art. 9.1.a), Ley de Colegios Profesionales.
g) “Ostentar en su ámbito [nacional] la representación y defensa de la profesión
ante la Administración” con competencias en la materia, aquí la Unión Europea.
b) “[C]olaborar con [...] la Administración [...] mediante la realización de estudios,
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emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas
con sus fines que puedan serles solicitadas o acuerden formular por propia
iniciativa”.
Art. 111 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales.
b) “[F]unciones de portavoz del conjunto de los Colegios de Procuradores en los
ámbitos nacional e internacional”.
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m) “Proponer las reformas legislativas que estime oportunas, e intervenir en todas
las cuestiones que afecten a la Procura española”.
Así lo declara la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras, 81/1985, de
4 de julio, FJ 4.b); 386/1993, de 23.12, FJ 3; 45/2004, de 23 de marzo, FJ 5; 38/2010,
de 19 de julio, FFJJ 2.c), 3 y 4; 3/2013, de 17 de enero, FJ 6, par. cuarto; 50/2013, de
28 de febrero, FJ 4; 62/2017, de 25 de mayo, FJ 7, y en doctrina consolidada el
Consejo de Transparencia, por todas, R/0105/2016, de 8 de septiembre, FJ 8;
RT/0031/2017, de 26 de abril, FJ 6; R/0139/2018, de 1 de junio, FJ 5; RT/0012/2019,
de 2 de abril, FJ 4; RT/0037/2019, de 16 de abril, FJ 4; R/0568/2020, de 30 de
noviembre, FJ 5; R/0659/2020, de 18 de diciembre, FJ 5; R/239/2021. de 26 de Julio,
FJ 6.
Los anteriores presupuestos resultan aplicables a la información objeto de acceso,
“contenidos o documentos, cualquiera que sea su forma o soporte” “que obren en
poder” del CONSEJO GENERAL DE PROCURADORES y que “hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio” de las mencionadas funciones públicas,
– Órgano competente que adoptó los acuerdos para contratar los servicios de lobby,
su composición y, en caso de decisión colegiada, resultado de la votación.
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Constituye materia de organización y funcionamiento regulada en la normativa
estatutaria, Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el
Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, art. 110.3, que
fija sus órganos, y por remisión al Reglamento de Régimen Interior, su elección y
funcionamiento, y visto el art. 114.2, “con carácter supletorio por la legislación
administrativa común”, Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público. Por consiguiente, los acuerdos tanto de órganos unipersonales (Presidente,
Vicepresidente, Secretario, Vicesecretario, Tesorero, Vicetesorero), como de
órganos colegiados (Comité Ejecutivo, Comisión Permanente y Pleno),
documentados en actas de las reuniones, art. 18.1 Ley 40/2015, según doctrina
reiterada del Consejo de Transparencia, RT/0015/2016, de 5 de mayo, FJ 12 (citada
por el informe); RT/031/2017, de 26 de abril, FJ 8; R/0568/2020, de 30 de noviembre,
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FJ 8, son actos sujetos al Derecho Administrativo e información pública.
– Contratos con empresas o profesionales adjudicatarios, personas que ejecutaron
el encargo y cualificación profesional, fechas y períodos de actuación. En palabras
del informe, “relaciones de servicios entabladas con numerosos terceros”, que
siguiendo la RT/003/2017, FJ 9, en cuanto “contratos de servicios” sujetos al
Derecho Administrativo recogidos en el art. 5 LTAIBG, se rigen por el Real Decreto
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Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que aprueba el texto refundido de la Ley
de Contratos del Sector Público (art. 6.1 LTAIBG), obligan a publicidad activa y por
ende al derecho de acceso.
– Coste total y desglose por años y conceptos, facturas y justificantes del pago, y
partidas del gasto en los presupuestos del Consejo. Información económica,
contable y presupuestaria, que por venir referida a las antedichas actividades
públicas integran el objeto de acceso.
(…)
El CONSEJO GENERAL DE PROCURADORES apoya su negativa al acceso
aduciendo que realizó “exclusivamente, la protección y defensa de la actividad de
los procuradores como profesionales liberales y, por lo tanto, actuó como
representante de un colectivo de operadores económicos privados”.
A este respecto debemos partir de la Constitución, que hace un reconocimiento
separado de las “organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los
intereses económicos”, art. 52 CE, y de los Colegios Profesionales, art. 36 CE, con
“peculiaridades propias del régimen jurídico”, según la STC 3/2013, de 17 de enero,
FJ 7, “al cumplirse por los Colegios Profesionales otros fines específicos,
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determinados por la profesión titulada, de indudable interés público (disciplina
profesional, normas deontológicas, sanciones penales o administrativas, recursos
procesales, etc.), ello justifica innegablemente la opción deferida al legislador para
regular aquellos Colegios”, siendo la “reserva legal, lo que marca, por otra parte, su
diferenciación con las «organizaciones profesionales»”.
De manera que tales Corporaciones, “aunque orientadas primordialmente a la
consecución de fines privados, propios de los miembros que las integran”, a virtud
de la Ley de Colegios Profesionales, art. 9.1, en relación al art. 5, letra g), asumen
en exclusividad “la representación y defensa de la profesión ante la
Administración”. En definitiva, lo relevante no es la base privada del Ente, como
pretende el informe, sino el ejercicio de funciones públicas, sujeto al Derecho
Administrativo y a la Ley de Transparencia (…)».
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
R CTBG
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre la
contratación por el Consejo General de Procuradores de España de actividades de
lobby ante la Comisión Europea y el Parlamento Europeo en relación con un
procedimiento de infracción abierto contra España por restricciones a las actividades
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de los abogados y procuradores.
La respuesta emitida respecto a esta solicitud deniega el acceso a la información
porque la documentación solicitada no se incluye en el ámbito de aplicación de la
LTAIBG.
Durante la sustanciación del procedimiento, en el trámite de alegaciones, se amplía
R CTBG
la explicación de la inadmisión con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2.1.e)
LTAIBG, al no tratarse de una actividad sujeta a Derecho Administrativo, por lo que
su acceso se encuentra excluido del derecho regulado en la LTAIBG.
4. Sentado lo anterior, conviene recordar que, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 2.1. e) LTAIBG, las disposiciones del título primero de la norma se aplicarán
a «[l]as corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a
Derecho Administrativo.»
Sobre el sentido y alcance de este precepto legal existe una consolidada
doctrina del CTBG (véase, la R CTBG 425/2023 y las allí citadas), en la que se
concluye que el legislador español ha determinado que los Colegios
Profesionales y sus Consejos Profesionales están sometidos a la LTAIBG
únicamente en sus actuaciones reguladas por el Derecho Administrativo,
actuaciones que, en nuestro ordenamiento se circunscriben, en esencia, a los
actos de organización y funcionamiento adoptados en ejercicio de funciones
administrativas que tengan atribuidas por ley o que les hayan sido delegadas
por otras administraciones públicas.
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En este sentido, continúa vigente lo manifestado en la resolución RT/0031/2017
(validada por el JCCA núm. 6 en Sentencia de 23 febrero de 2018) en la que se precisó
que, «del conjunto de funciones que tienen encomendadas los Colegios Profesionales
por el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, sólo
pueden considerarse como públicas una parte del total que desempeñan, esto es,
aquellas funciones que el Estado encomienda o delega en estos entes —por ejemplo,
representación y defensa de los intereses del sector ante las diferentes
Administraciones con competencias en la materia; la regulación de la profesión; la
colaboración de estas Corporaciones con las Administraciones públicas para el
ejercicio de funciones relacionadas con el sector; las funciones que le haya podido
delegar la Administración, etc.—, dado que el resto son funciones dirigidas al interés
particular.»
Número: 2025-0847 Fecha: 15/07/2025
Esta interpretación hunde sus raíces en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional,
que ha destacado la naturaleza mixta o bifronte de los Colegios Profesionales en los
siguientes términos:
«El art. 36 de la C.E. no se refiere a la naturaleza jurídica de los Colegios
Profesionales, manteniéndose por ello viva -y explicable- la preocupación de la
doctrina en torno de aquélla. Puede afirmarse, sin embargo, que la inmensa
R CTBG
mayoría se pronuncia en favor de una concepción mixta o bifronte que, partiendo
de una base asociativa, nacida de la misma actividad profesional titulada (a esta
se refieren casi todos los Colegios Profesionales), consideran los Colegios como
corporaciones que cumplen a la vez fines públicos y privados, pero integrados
siempre en la categoría o concepto de Corporación, al que, al hablar de las personas
jurídicas, ya se refería el art. 35 del C.C. […] siendo éstas siempre de carácter público
o personas jurídicas públicas, porque, pese a la base común asociativa de todas las
personas jurídicas, persiguen fines más amplios que las de simple interés particular
o privado, concediéndoseles por ello legalmente ciertas atribuciones o potestades -
especie de delegación del poder público- para que puedan realizar aquellos fines y
funciones, que no sólo interesan a las personas asociadas o integradas, sino a las
que no lo están, pero que pueden verse afectadas por las actuaciones del ente.
No por eso, sin embargo, se ha llegado a concluir que esas Corporaciones se
integran en la Administración, ni tampoco que puedan ser consideradas como entes
públicos descentralizados, […]
[…] la doctrina de este Tribunal es ya reiterada en lo que se refiere a la calificación
jurídica de los Colegios Profesionales a partir de la STC 23/1984, en la cual,
partiendo del pluralismo, de la libertad asociativa y de la existencia de entes
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sociales (partidos, sindicatos, asociaciones empresariales), se alude a la de otros
entes de base asociativa representativos de intereses profesionales y económicos
(arts. 36 y 52 CE.), que pueden llegar a ser considerados como Corporaciones de
derecho público en determinados supuestos. La STC 123/1987 se hace eco de esa
doctrina y afirma su consideración de corporaciones sectoriales de base privada,
esto es, corporaciones públicas por su composición y organización que, sin
embargo, realizan una actividad en gran parte privada, aunque tengan delegadas
por la ley funciones públicas […]. Y, en fin, la STC 20/1988, de 18 de febrero, reitera
esta calificación y configura los Colegios Profesionales como personas jurídico-
públicas o Corporaciones de Derecho público cuyo origen, organización y funciones
no dependen sólo de la voluntad de los asociados, sino también, y en primer
término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador […]» (STC
89/1989, de 11 de mayo, F.J. 4 y 5, razonamientos reiterados en varias sentencias
Número: 2025-0847 Fecha: 15/07/2025
posteriores)
Por otra parte, la interpretación mantenida por el CTBG se sustenta en la
jurisprudencia del Tribunal Supremo que, acogiendo la doctrina del Tribunal
Constitucional sobre la naturaleza mixta de los Colegios Profesionales, ha procedido
a determinar cuáles son los ámbitos de actuación que tienen carácter administrativo
R CTBG
y, en consecuencia, son susceptibles de control por la jurisdicción contencioso-
administrativa. Así, en la STS de 3 de mayo de 2006 (ECLI:ES:TS:2006:2534), tras
referirse a otras anteriores, enuncia la siguiente doctrina que será reiterada en
muchos pronunciamientos posteriores:
«Los colegios profesionales son corporaciones sectoriales de base privada,
corporaciones públicas por su composición y organización, que, sin embargo,
realizan una actividad en gran parte privada, aunque tengan atribuidas por ley, o
delegadas, algunas funciones públicas. Así se desprende de las STC 123/1987 y
STS 19/12/1989. Estos Colegios han sido creados pues primordialmente para la
defensa de los intereses privados de sus miembros, pero también atienden a
finalidades de interés público, como expresan las STC 20/88 y STS de 29/11/1990;
constituyendo así "una realidad jurídica de base asociativa y régimen particular
distinta del de las asociaciones de naturaleza privada "(STS 5/1996). Este carácter
de Corporaciones Públicas "no logra oscurecer la naturaleza privada de sus fines y
cometidos principales" (STC 20/88), quedando limitada su equiparación a las
Administraciones públicas de carácter territorial "a los solos aspectos organizativos
y competenciales en los que se concreta y singulariza la dimensión pública de los
Colegios" (STC 87/1999).
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Así pues, su configuración como Administración "secundum quid" obliga a
examinar caso por caso, si la actuación colegial se realiza en uso de facultades
atribuidas por la ley o delegadas por la Administración, en cuyo caso la revisión
jurisdiccional de dicha actuación corresponderá al orden jurisdiccional contencioso-
administrativo, mientras que en los restantes supuestos, el enjuiciamiento
corresponderá al orden jurisdiccional civil.
Por su propia naturaleza son ámbitos competenciales o fines privados de los
Colegios profesionales los relativos a la protección mutual, y la asistencia social de
sus miembros y su familia, y entendemos que además lo son el presupuesto y la
aprobación de cuentas necesarios para el funcionamiento colegial. Dichas cuentas
se integran por la liquidación anual de gastos y de cada partida, no siendo pues
claramente fiscalizable por este orden jurisdiccional cuya competencia se limita al
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control de la formación de voluntad del órgano colegial que aprueba las cuentas, es
decir la Junta o Asamblea General Ordinaria del Consejo correspondiente.
Por el contrario, constituye actividad colegial administrativa sujeta al posterior
control jurisdiccional contencioso-administrativo: a), la colegiación obligatoria (STC
194/1998); b), todo su régimen electoral; c), el régimen disciplinario; d), el visado
colegial de los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así lo exijan los
R CTBG
respectivos Estatutos; y d) el régimen de recursos contra los actos administrativos
dictados por los distintos órganos colegiales, en el ámbito de sus competencias
respecto de sus colegiados.» (FJ. 1º)
5. Una vez determinado el alcance de la sujeción de los Colegios Profesionales a la
LTAIBG de conformidad con lo establecido en su artículo 2.1.e), corresponde
examinar si las informaciones objeto de reclamación se incluyen en el ámbito de sus
«actividades sujetas a Derecho Administrativo» o si responden a actividades
privadas, pues de ello depende si el acceso a las mismas se ha de regir o no por las
disposiciones de la LTAIBG.
Lo solicitado en este caso es la documentación referida a la actividad de lobby, cuyo
objetivo es influir en la toma de decisiones por parte de la Comisión Europea y el
Parlamento Europeo en relación con un procedimiento de infracción abierto contra el
Estado Español que afecta a las competencias de los procuradores. En consecuencia,
lo que debe tomarse en consideración es hasta qué punto esta actividad está incluida
entre las actividades que pueden ser incluidas en el ámbito de las funciones públicas
que desarrolla por mandato legal.
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A juicio de este Consejo, la actividad de lobby no puede ser asimilada a ninguna de
las previstas en el artículo 9 y 5 (por remisión del 9) de la Ley de Colegios
Profesionales, que le son encomendadas por la Administración a estas corporaciones
a efectos de que colaboren con esta en la ordenación de la profesión y en la
prestación de un servicio público.
En concreto, no se considera asimilable la actividad de lobby a las funciones previstas
en las letras g) y h) del artículo 5 de la Ley como indica el reclamante, por sus
específicas y diferenciadas características y no aparecer relacionada entre las
actividades de servicio público que tienen asignadas tantos los Colegios
Profesionales como los Consejos Generales.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que en materia de contratación los Colegios
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Profesionales se rigen por el Derecho Privado (civil-mercantil, laboral) y solo están
sujetos a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público los
contratos suscritos con entidades y organismos pertenecientes al sector público o
que se financien mayoritariamente por uno o varios sujetos pertenecientes al sector
público –por ejemplo por subvenciones-, caso en el que serían poderes adjudicadores
(art.3.5 en relación al 3.3.d LCSP) sometidos a la referida ley, supuesto que no
corresponde a esta actuación.
R CTBG
Como conclusión, de conformidad con la normativa y la jurisprudencia antes citada,
este Consejo considera que la información solicitada no forma parte de las
«actividades sujetas a Derecho Administrativo», sino que se refiere a una actividad
relacionada con la gestión de intereses privados de la corporación, derivados del
ejercicio de la profesión común, por lo que la documentación solicitada no se
encuentra dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG en virtud de lo establecido
por el legislador en su artículo 2.1. e).
6. En consecuencia, a la vista de todo lo expuesto, la presente reclamación no puede
ser acogida al versar sobre informaciones que no están incluidas en el ámbito de
aplicación de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta frente a la resolución del CONSEJO GENERAL DE
PROCURADORES DE ESPAÑA.
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De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Número: 2025-0847 Fecha: 15/07/2025
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
R CTBG
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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