El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Alcolea de Tajo un informe de la Intervención Municipal y la documentación de gastos por dietas (2012-2014). Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), recurrió ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estimó parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de la información, aunque advirtiendo la necesidad de anonimizar datos personales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
En respuesta a la reclamación número RT/0230/2016 presentada por [anonimizado] ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Mediante un escrito de 7 de noviembre de 2016, y fecha de entrada en el registro de esta institución el siguiente 10 de noviembre, [anonimizado] presentó una reclamación al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), al entender desatendida una solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Alcolea de Tajo -Toledo-.
Los hechos que han originado esta reclamación se inician el pasado 8 de julio de 2016, cuando [anonimizado] remitió un escrito al alcalde Ayuntamiento, escrito reiterado el 30 de septiembre de 2016 al no haber obtenido respuesta a su originaria solicitud de información. En concreto, solicita la entrega de la siguiente información:
- a) Copia del informe de la Intervención Municipal en el que se establece la excepcionalidad de aplicar la excepcionalidad de su dedicación parcial del Ayuntamiento
- b) Documentación justificativa de los gastos por dietas e indemnizaciones por razón de servicio de los años 2012, 2013 y 2014.
Al no recibir contestación a su solicitud de acceso a la información, [anonimizado] considera desatendida la misma por silencio administrativo y, en consecuencia, tal y como ya se ha indicado, mediante escrito de 7 de noviembre de 2016, y fecha de entrada en el registro de este organismo el siguiente 10 de noviembre, interpone reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
2.
El siguiente 11 de noviembre, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, a la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para conocimiento y, por otra parte, al Ayuntamiento de Alcolea de Tajo a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamenten las alegaciones que pretendan realizar.
Transcurrido dicho plazo, por parte de la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de esta Institución se reitera la solicitud de alegaciones en dos ocasiones sin que a la fecha en la que dicta esta Resolución se hayan recibido las mismas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.e), y el artículo 9.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
«salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley».Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
«1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 correspondiente, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, es el órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragarán los gastos derivados de esa asunción de competencias».
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de competencias al Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.
3.
Toda vez que se han precisado las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, por lo que respecta a la primera de las cuestiones planteadas, esto es, el acceso a un informe elaborado por la Intervención sobre la prestación de servicios en dedicación parcial cabe recordar que la LTAIBG tiene por finalidad «templar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la «información pública», en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma.
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la «información pública» como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
No cabe duda alguna que la materia sobre las que se solicita el acceso a la información se trata de «información pública» a los efectos de la LTAIBG dado que en ella se cumplen los requisitos requeridos por el artículo 13 de la misma. En primer lugar, se trata de información elaborada en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Corporación municipal en materia de personal al atendernos a lo previsto en los artículos 89 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. Y, en segundo lugar, se trata de información elaborada por una Corporación municipal, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG a tenor de lo dispuesto en su artículo 2.1.a).
4.
Sentada la premisa anterior, con relación a los «informes» como objeto del derecho de acceso a la información, en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente por las letras a) y e) del artículo 38.1 de la LTAIBG, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/006/2015, de 12 de noviembre, en el que se delimita el alcance de la noción de información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG. A los efectos que ahora importan, cabe recordar aquí las siguientes consideraciones contempladas en dicho documento:
- La redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de observar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmit la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto.
- Este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
- 1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad.
- 2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
- 3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud.
- 4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento.
- 5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.
- Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para qué operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue la información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.
Como puede apreciarse, el artículo 18.1 de la LTAIBG enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información configuradas como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de esta premisa, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual a «un supuesto de hecho» le corresponde «una consecuencia jurídica». En función de lo acabado de exponer, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación -informe de Intervención- se trata de una «información auxiliar» o «de apoyo» -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG -consecuencia jurídica-. La respuesta ha de ser negativa, dado que no concurre en el supuesto de hecho ahora enjuiciado ninguna de las causas que este Consejo ha considerado como determinantes de la apreciación de «información auxiliar». Por el contrario, se trata de un informe en virtud del cual un órgano de gobierno adopta una decisión fundada en el mismo. Por ello, en suma, procede estimar la reclamación en este punto concreto.
5.
En segundo lugar, por lo que respecta a la solicitud de acceso a la información en materia de dietas e indemnizaciones por razones del servicio, cabe advertir que, de la originaria petición que ha dado lugar a esta reclamación, no se deduce con certeza a qué tipo o categoría concreta de empleados públicos va referida. Partiendo de esta premisa, cabe advertir que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 21 de mayo de 2015, relativo a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información que, en lo que ahora importa, señala lo siguiente :
«(...) El proceso de aplicación de esta norma comprende las siguientes etapas o fase sucesivas:
I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD)
II. En caso afirmativo valorar si los datos son o no especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información sólo se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado en una norma con rango de ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contenidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.
V. Finalmente, si la información no contuviera datos de carácter personal, valorar si resultan de aplicación los límites previstos en el artículo 14.
[...]»
6.
Para la aplicación de este Criterio Interpretativo al presente caso resulta conveniente precisar que la información que se solicita va referida al personal empleado público que presta servicios en una administración local -nombre del empleado público, cuantía de las dietas, indemnizaciones por razones del servicio, etc.-, sin especificar si se trata del personal directivo, eventual o de libre designación, respecto del cual existe un evidente interés público en conocer las distintas retribuciones que puede llegar a percibir, o si, por el contrario, se trata de empleados públicos sin especiales o singulares responsabilidades burocrático-administrativas. De acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la LTAIBG, en relación con el artículo 15.4 de la misma, la administración municipal puede facilitar la información solicitada de forma parcial, procediendo a anonimizar los nombres de los empleados públicos del listado solicitado desde el momento en que el conocimiento de tales nombres no resulta determinante para llevar a cabo la tarea de escrutinio de la actividad pública que se reconoce en la LTAIBG, información que habrá de facilitarse, en caso de que exista, en cómputo anual y por unidades administrativas.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación presentada, en los términos de los Fundamentos Jurídicos 4, 5 y 6 por entender que se trata de información pública en posesión de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Alcolea de Tajo a que, en el plazo de un mes proporcione al ahora reclamante la información solicitada y no satisfecha, remitiendo a este Consejo, en igual plazo, copia de la información suministrada que acredite el cumplimiento de esta Resolución.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.