El interesado solicitó al Ayuntamiento de Humanes de Madrid el presupuesto de espectáculos con bóvidos sin muerte del animal en 2019. La administración alegó que no organizó tales eventos ya que las reses se sacrifican según el reglamento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que no se ha facilitado la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 8 de octubre de 2020 la siguiente información: "Que se me indique el presupuesto destinado a la celebración de espectáculos con bóvidos (sin muerte del animal) durante la fiesta del Santísimo cristo de la Agonía de 2019."
2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 6 de abril de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario/a General del Ayuntamiento de Humanes de Madrid (Madrid), al objeto de que por el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 20 de abril se reciben las alegaciones que indican lo siguiente:
"Le comunico, este Ayuntamiento, durante las mencionadas fiestas, celebrará una novillada sin picadores, y 5 encierros con posterior suelta en la plaza de toros, no obstante, de conformidad con el art. 5 del Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares de la Comunidad de Madrid, todas las reses fueron sacrificadas, no habiéndose organizado por este Ayuntamiento, ningún espectáculo con bovinos sin muerte del animal."
4. Con fecha 7 de mayo de 2021, se recibe comunicación del reclamante mostrando su desacuerdo con las alegaciones de la autoridad municipal e indica "Es evidente que los animales se sacrifican, pero a puerta cerrada, no forma parte del espectáculo. En un encierro los animales no se sacrifican como parte del encierro".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. - A mayor abundamiento, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, los ayuntamientos están obligados a publicar "de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública". La información solicitada por el reclamante se circunscribe a un ámbito, el presupuestario, incluido en el artículo 8 de la LTAIBG y que debe ser publicado de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG. Del citado artículo 8 se desprende que dichas administraciones “publicarán”, a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, "como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria". La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de los presupuestos de un ayuntamiento en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones.
En primer lugar, puede remitir a la persona solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la información; en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG.
Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración municipal consiste en facilitar directamente la información de que se trate a quien la haya solicitado, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.
De acuerdo con la información que obra en el expediente, el Ayuntamiento de Humanes de Madrid en fase de alegaciones han respondido que se celebraron "5 encierros con posterior suelta en la plaza de toros, no obstante, de conformidad con el art. 5 del Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares de la Comunidad de Madrid, todas las reses fueron sacrificadas, no habiéndose organizado por este Ayuntamiento, ningún espectáculo con bóvidos sin muerte del animal" a lo que el ahora reclamante, replica que "Es evidente que los animales se sacrifican, pero a puerta cerrada, no forma parte del espectáculo. En un encierro los animales no se sacrifican como parte del encierro". Por lo tanto y según lo argumentado con anterioridad, procede estimar la reclamación planteada al no haberse aportado al reclamante la información solicitada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Humanes de Madrid a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al interesado el presupuesto destinado a espectáculos con bóvidos (sin muerte del animal) de la fiesta del Santísimo Cristo de la Agonía de 2019.
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Humanes de Madrid a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.