La empresa DEKRA ITV ESPAÑA S.L. solicitó información a la Comunidad de Madrid sobre requisitos para la apertura de estaciones de ITV. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG decidió inadmitir la reclamación por falta de competencia, indicando que el órgano competente es el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Madrid.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por , como representante de la empresa DEKRA ITV ESPAÑA S.L, mediante escrito de 6 de junio de 2016 enviado por correo electrónico de fecha 6 de julio de 2016, y entrada en el registro de este Consejo el mismo día, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó, como representante de administrador único de DEKRA ITV ESPAÑA S.L, mediante escrito de 6 de junio de 2016 remitido vía correo electrónico a este Consejo el 6 de julio, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno –desde ahora, LTAIBG-, frente a la omisión de una solicitud de información por parte la Comunidad de Madrid.
- Los hechos en resumen son los siguientes. DEKRA ITV ESPAÑA S.L inició una serie de consultas a la citada Comunidad el pasado 19 de junio de 2012, con el objeto de proceder a la apertura de cuatro Estaciones de ITV. El 17 de octubre de 2013 y 3 de enero de 2014 fue contestado por parte de la Comunidad de Madrid, señalando la imposibilidad de alcanzar dicho objetivo por razones de incompatibilidad.
- El ahora reclamante presentó el pasado 24 de febrero de 2016 un escrito dirigido a la Consejería de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid denunciando este hecho. Al no recibir respuesta, presenta el pasado 25 de mayo de 2015 otro escrito ante la misma Consejería, indicado la falta de respuesta a su inicial solicitud de información respecto a los requisitos de apertura de estaciones de ITV. Tras interesarse telefónicamente el 19 de abril de 2016 por el estado de su solicitud de información, la citada Consejería le asegura que se pondrán en contacto con el reclamante.
- Habiendo transcurrido más de un mes desde la conversación telefónica sin contestación por parte de la Comunidad de Madrid, el reclamante presenta con fecha de 6 de junio de 2016 y entrada en el Registro de este Consejo el 6 de julio, tal y como se ha indicado, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
- El mismo día 6 de julio, desde el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se acusó recibo del correo remitido por el reclamante, advirtiéndole que, sin perjuicio de que, en un momento posterior, se le remitiría la correspondiente Resolución de Inadmisión a trámite por falta de competencia del mismo para tramitar su reclamación, con la finalidad de no demorar el plazo de que dispone para plantear la reclamación ante el órgano competente se le anticipó que en el caso de la Comunidad Autónoma de Madrid este es el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, según se desprende del artículo 1.3 de la Ley de la Comunidad de Madrid 7/2015, de 28 de diciembre, de Supresión del Consejo Consultivo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. De acuerdo con el artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
“salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”.Tal disposición establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…). 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.
3. En desarrollo de la previsión acabada de reseñar, el artículo 1.3 de la Ley de la Comunidad de Madrid 7/2015, de 28 de diciembre, de Supresión del Consejo Consultivo dispone que
“Corresponderá al Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid el conocimiento y la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública previstas en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cuando se interpongan, potestativamente, contra las resoluciones expresas o las desestimaciones presuntas dictadas por la Administración de la Comunidad de Madrid, por las entidades locales comprendidas en su ámbito territorial y por todas las entidades y organismos del sector público de ambas comprendidas en el ámbito de aplicación de la referida Ley”.
4. De acuerdo con los preceptos transcritos en los apartados precedentes, y teniendo en cuenta que la información solicitada corresponde a la Comunidad de Madrid, cabe señalar que, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver la reclamación planteada por el reclamante. La competencia para ello corresponde al Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, órgano ante el que el reclamante deberá plantear su reclamación si así lo estima conveniente.
En concreto, la dirección postal de dicho organismo es la siguiente:
- Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid
- C/ Carrera de San Jerónimo 13, 1ª p
- 28014-Madrid
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, por entenderse que la competencia para su resolución corresponde a la Comunidad Autónoma de Madrid.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.