El interesado solicitó información sobre el ingreso de bienes en el patrimonio de las Illes Balears a la Consejería de Hacienda y Relaciones Exteriores. Alegó que la respuesta no estaba suficientemente motivada. La Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública de las Illes Balears decidió inadmitir la reclamación por carecer de fundamento manifiesto.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Acuerdo de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública en el que se inadmite a trámite la reclamación formulada por MM MN
Hechos
1. El 31 de marzo de 2020 tuvo entrada en la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública una reclamación presentada por MM MN en el marco de un procedimiento de acceso a la información. Se adjunta, a la reclamación, una copia de la solicitud de acceso a la información pública presentada telemáticamente el 24 de enero de 2020 y dirigida a la Consejería de Hacienda y Relaciones Exteriores, que se registró con el núm. SAIP 16/2020/UF, y la respuesta a la misma, mediante Resolución de la consejera mencionada, de 10 de febrero de 2020.
2. En la reclamación MM MN manifiesta su disconformidad con la Resolución por la que se contesta a su solicitud de información, por no estar, a su juicio, suficientemente motivada y porque la información solicitada es de interés y carácter público.
Fundamentos de derecho
1. De conformidad con lo que dispone el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 2 del Decreto 1/2019, de 11 de enero, regulador de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública, esta Comisión es la competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo y potestativo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. De acuerdo con el artículo 116 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, son causas de inadmisión las siguientes:
- a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
- b) Carecer de legitimación el recurrente.
- c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
- d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
- e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.
Esta Comisión considera que procede inadmitir la reclamación por carecer manifiestamente de fundamento, al entender que la SAIP se ha contestado satisfactoriamente. Si no consta más información en la Resolución de la Consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores es porque no se han ingresado bienes nuevos, de carácter mueble o inmueble, en los últimos diez años, en el patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Resolución
Por ello, dicto el siguiente:
Acuerdo
- Inadmitir a trámite la reclamación formulada por MM MN por carecer manifiestamente de fundamento, de acuerdo con el artículo 116.e de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, al entender que la SAIP se ha contestado satisfactoriamente. Si no consta más información en la Resolución de la Consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores, de respuesta a la misma, es porque no se han ingresado bienes nuevos, de carácter mueble o inmueble, en los últimos diez años, en el patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, según datos facilitados por el órgano administrativo competente.
- Notificar este Acuerdo a las partes interesadas.
Interposición de recursos
Al amparo del artículo 114 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con el artículo 112.2 de la misma Ley, contra este Acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses a contar desde la recepción de la notificación, de conformidad con los artículos 10.1 a y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-administrativa.