Se solicitó información sobre la composición, reuniones, personal y presupuesto de la "Mesa de Asilo y Refugio" a la Comunidad de Madrid. El reclamante impugnó la respuesta por considerar que no era satisfactoria. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información fuera del plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Resolución RT 0764/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 28 de octubre de 2019, la siguiente información:
"PRIMERO.- LISTADO DE REUNIONES EN LOS AÑOS 2017, 2018 Y 2019 INDICANDO FECHA Y ASISTENTES DE LA “MESA DE ASILO Y REFUGIO” DE LA COMUNIDAD DE MADRID. SEGUNDO.- LISTADO DE MIEMBROS DEL CITADO ÓRGANO MESA DE ASILO Y REFUGIO” DE LA COMUNIDAD DE MADRID. TERCERO.- LISTADO DE PERSONAL FUNCIONARIO VINCULADO A DICHO ÓRGANO SI LO HUBIERE Y PARTIDA PRESUPUESTARIA CONSIGNADA PARA DICHO ÓRGANO EN LOS EJERCICIOS 2017, 2018 Y 2019 CUARTO.- GRADO DE EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA DE DICHA PARTIDA EN LOS EJERCICIOS 2017, 2018 Y ESTADO DE EJECUCIÓN DE DICHA PARTIDA EN EL AÑO 2019 QUINTO.- PROCEDIMIENTO DE NOMBRAMIENTO DE LAS ENTIDADES, PERSONAS O COMPONENTES DE DICHO ÓRGANO MESA DE ASILO Y REFUGIO" DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ASÍ COMO REMISIÓN NORMATIVA SI LA HUBIERA QUE REGULA DICHAS REUNIONES. SEXTO.- CONTENIDO Y ACTAS, SI LAS HUBIERA, DE TODAS SUS REUNIONES DESDE EL EJERCICIO 2017 HASTA EL PRESENTE 2019, ASÍ COMO ÓRDEN DEL DÍA".
2. Al no estar conforme con la respuesta, mediante escrito de entrada el 18 de noviembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, interpongo una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 26 de noviembre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad de la Comunidad Autónoma de Madrid, al objeto de que pudieran haber las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 18 de diciembre de 2019 se reciben las alegaciones que indican:
"En fecha 28 de octubre de 2019 tuvo entrada en el registro de la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad una solicitud de acceso a la información pública sobre la "Mesa de Asilo y Refugio de la Comunidad de Madrid" requiriendo las fechas y asistentes a las reuniones durante los años de 2017 a 2019, miembros de la citada Mesa, personal funcionario vinculado a la misma, partida presupuestaria y grado de ejecución, procedimiento de nombramiento de entidades y personas que componen dicho órgano y contenidos y actas de las reuniones", recayendo, en fecha 16 de noviembre de 2019, Resolución de la Dirección General de Servicios Sociales e Innovación Social de acceso a la información solicitada. En fecha 20 de noviembre de 2019 tiene entrada en el registro del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reclamación interpuesta por D. [anonimizado] en representación de la Coordinadora Tercer Sector de la Comunidad de Madrid, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, por disconformidad a la contestación que se contiene en la Resolución de este Centro Directivo antes mencionada. Frente a dicha reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se formulan las siguientes alegaciones:
- 1º LISTA DE REUNIONES EN LOS AÑOS 2017, 2018 Y 2019, INDICANDO FECHA Y ASISTENTES DE LA "MESA DE ASILO Y REFUGIO" DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
En 2017 no se celebraron reuniones de la Comisión de Seguimiento de la Oficina Regional de Atención al Refugiado de la Comunidad de Madrid.
En 2018 se celebraron las siguientes reuniones:- 16 de enero.
- 10 de octubre.
- 20 de diciembre.
Los asistentes a cada una de las reuniones figuran en las correspondientes actas que se adjuntan. - 2º LISTA DE MIEMBROS DEL CITADO ÓRGANO
Este grupo de trabajo, al no estar constituido formalmente como órgano consultivo, no cuenta con una composición regulada ni los asistentes a las reuniones son fijos y permanentes.
Los asistentes a las distintas reuniones constan en las correspondientes actas. - 3º LISTADO DE PERSONAL FUNCIONARIO VINCULADO A DICHO ÓRGANO SI LO HUBIERA Y PARTIDA PRESUPUESTARIA CONSIGNADA PARA DICHO ÓRGANO EN LOS EJERCICIOS 2017, 2018 Y 2019.
Al no tratarse de un órgano regulado formalmente, no existe personal de la Administración nombrado o designado para participar en el mismo.
Este grupo de trabajo carece de dotación presupuestaria. - 4º GRADO DE EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA DE DICHA PARTIDA EN LOS EJERCICIOS 2017, 2018 Y ESTADO DE EJECUCIÓN DE DICHA PARTIDA EN 2019.
No procede, al no existir dotación presupuestaria. - 5º PROCEDIMIENTO DE NOMBRAMIENTO DE LAS ENTIDADES, PERSONAS O COMPONENTES DE DICHO ÓRGANO “MESA DE ASILO Y REFUGIO” DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ASÍ COMO REMISIÓN NORMATIVA SI LA HUBIERA QUE REGULA DICHAS REUNIONES.
No existe procedimiento de nombramiento regulado, ya que se trata de un grupo de trabajo e información mutua que no dispone de regulación formal. - 6º CONTENIDO Y ACTAS, SI LAS HUBIERA, DE TODAS SUS REUNIONES DESDE EL EJERCICIO 2017 HASTA EL PRESENTE 2019, ASÍ COMO ORDEN DEL DÍA.
Las actas tienen el mero carácter de resumen de lo tratado en las reuniones, sin otra finalidad administrativa.
Se adjuntan las actas correspondientes al periodo señalado.
El orden del día de cada reunión figura en la correspondiente acta.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
- Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita si lo hacen necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La autoridad municipal, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo alcanzada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponga de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el presente caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 28 de octubre de 2019, de manera que el órgano competente disponga de un mes -hasta el 28 de noviembre de 2019- para dictar y notificar la correspondiente resolución.
En este caso, la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid ha otorgado la información solicitada al interesado, si bien en fase de alegaciones, fuera del plazo establecido por la LTAIBG.
Para estos casos en que la información se concede, procede fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación, por entender que la Comunidad de Madrid ha facilitado la información completa incumpliendo los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sin que proceda realizarse ninguna otra actuación.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.