El interesado solicitó a la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de Ceuta el porcentaje de ejecución presupuestaria del Capítulo I del ejercicio 2015. Tras no recibir respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la información es pública y no se había facilitado ninguna vía de acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación número RT/0206/2016 presentada, en la Ciudad Autónoma de Ceuta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
El pasado 27 de abril de 2016, por el ahora reclamante se presentó un escrito dirigido a la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Ceuta en el que solicitaba copia de:
"el tanto porcentual de ejecución presupuestaria del capítulo I del Presupuesto General de la Ciudad Autónoma de Ceuta en el ejercicio 2015, excluyendo a todo personal sin relación contractual con la Ciudad".
Habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -en adelante, LTAIBG-, mediante escrito de 11 de octubre de 2016, e igual fecha de entrada en el Registro de este Consejo, presentó una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG al entender desestimada su solicitud de acceso a la información pública por parte de la Consejería de referencia.
2.
Mediante escritos de 13 de octubre de 2016 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, a la Consejería de Presidencia, Gobernación y Empleo de la Ciudad Autónoma de Ceuta para conocimiento y, por otra parte, a la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Ceuta a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.
El siguiente 10 de noviembre tiene entrada en el Registro de este Consejo Oficio de fecha 4 de noviembre del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública en el que se comunica, con relación a la información solicitada, que "el porcentaje de ejecución del Capítulo I del Presupuesto General de la Ciudad Autónoma de Ceuta en el año 2015, fue del 99,35%", de acuerdo con el informe que acompaña al oficio de remisión de las alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley".
Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Ciudad Autónoma de Ceuta (Consejería de Presidencia, Gobernación y Empleo) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración y las entidades integradas en el sector público de ésta.
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragarán los gastos derivados de esta asunción de competencias". - Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, a fin de resolver sobre el fondo del asunto planteado la primera cuestión que ha de examinarse consiste en la determinación del objeto de la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En este sentido, se ha de partir de que, tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir las responsabilidades públicas así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma. Mientras que en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como los contenidos o documentos, cualesquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. A tenor de los preceptos mencionados, en definitiva, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
- Según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, y que han sido reseñados con anterioridad, el objeto de la pretensión del ahora reclamante consiste en acceder a una copia del "tal tanto porcentual de ejecución presupuestaria del capítulo 1 del Presupuesto General de la Ciudad Autónoma de Ceuta en el ejercicio 2015, excluyendo a todo personal sin relación contractual con la Ciudad". De acuerdo con esta premisa, la información relativa a los presupuestos constituye una información de carácter económico o presupuestario de las previstas en el artículo 8.1.d) de la LTAIBG que debe ser publicada con carácter obligatorio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG, entre las que se encuentra la administración de la Ciudad de Ceuta. En concreto, se prevé que se publiquen "Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestarias y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas".
- La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación del presupuesto en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, remitir al solicitante la dirección URL de la que se encuentra publicada la misma. En este caso, según se desprende del Criterio de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, hay que tener en cuenta que:
"En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarse a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que acceda a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, sin impedir que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas".
Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración consiste en facilitar copia del presupuesto de que se trate al solicitante de la misma. En el caso que ahora ocupa, no consta que por la administración de la Ciudad de Ceuta se haya llevado a cabo ninguna de las dos posibilidades aludidas. En efecto, en el expediente no obra constancia alguna de la administración municipal al reclamante con relación a la información solicitada, sin perjuicio de lo cual, dicha información se ha trasladado a este Consejo según se ha acreditado en los antecedentes sumariamente reseñados con anterioridad. De este modo, atendiendo a los argumentos vertidos en los Fundamentos Jurídicos 4 y 5 procede estimar la presente reclamación y, por consecuencia, la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Ceuta habrá de contestar por alguna de las dos vía señaladas al ahora reclamante.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR en cuanto al fondo del asunto la Reclamación presentada, por entender que la información objeto de la misma se configura como información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR a la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Ceuta a que en el plazo máximo de 15 días hábiles proporcione al ahora reclamante la información solicitada y no satisfecha, en los términos del Fundamento Jurídico 5 de esta Resolución, remitiendo a este Consejo, en igual plazo, copia de la información suministrada al reclamante que acredite el cumplimiento de esta Resolución.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.