Desestimada

Acceso a enunciados de oposiciones docentes y documentación de objetivación de correcciones

El interesado solicitó los enunciados de las oposiciones docentes de 2021 en La Rioja y la documentación que los tribunales usaron para objetivar las correcciones. La administración facilitó los enunciados pero denegó la otra parte. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la documentación de corrección es información auxiliar o de apoyo.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se centra en la documentación utilizada por los tribunales para objetivar las correcciones, más allá de los criterios de valoración ya publicados.
2 La administración alega que dicha documentación no forma parte del expediente administrativo, sino que tiene carácter de notas, borradores o trabajo interno.
3 Para que una información sea considerada auxiliar o de apoyo bajo el art. 18.1.b, debe tener una naturaleza preparatoria o no manifestar la posición oficial de un órgano.
4 El Consejo determina que la documentación de corrección constituye información preparatoria o textos preliminares de los criterios de valoración.
5 Se aplica la causa de inadmisión al tratarse de información que no es relevante para la rendición de cuentas de la decisión final ya adoptada.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0692/2021

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 2 de julio de 2021 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito copia o enlace a los enunciados de ejercicios de las oposiciones docentes realizadas en La Rioja en 2021 para todas las especialidades convocadas, así como una copia de la documentación utilizada por los tribunales para objetivar las correcciones, no solo los criterios de corrección.»

2. El 2 de agosto de 2021, el Director General de Gestión Educativa de la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud de la Comunidad Autónoma de La Rioja resolvía «[e]stimar parcialmente la solicitud de acceso a la información pública presentada por el reclamante y facilitar los enunciados de los ejercicios propuestos por los Tribunales de Selección a los aspirantes participantes en los procedimientos selectivos convocados por Resolución de 16 de enero de 2021, de la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud (BOR 18 de enero de 2021), que se adjuntan como documentos anexos a la presente Resolución».

3. Disconforme con la resolución, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) mediante escrito que tuvo entrada el 10 de agosto de 2021.

4. Con fecha 30 de agosto de 2021, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud de la Comunidad Autónoma de La Rioja, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas en el plazo de 15 días hábiles.

En esa misma fecha se reciben las alegaciones, que indican lo siguiente:

«El reclamante presentó solicitud de acceso a la información pública con fecha 2 de julio de 2021, en los siguientes términos: “Copia o enlace a los enunciados de ejercicios de las oposiciones docentes realizados en La Rioja en 2021 para todas las especialidades convocadas, así como una copia de la documentación utilizada por los tribunales para objetivar las correcciones, no solo los criterios de corrección”.

Con fecha 2 de agosto de 2021 el órgano competente para ello, la Dirección General de Gestión Educativa, emitió resolución por la que se estimaba parcialmente la solicitud del reclamante. Se le adjuntaron a dicha resolución los enunciados que había solicitado. La resolución fue notificada al interesado el mismo día 2 de agosto de 2021.

Contra la mencionada resolución de la Dirección General de Gestión Educativa, el reclamante ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al no estar conforme con el contenido de la información facilitada. En su escrito de reclamación, el interesado expone que la misma viene motivada por la inadmisión del acceso a la documentación manejada por los tribunales para objetivar la corrección.

Estas alegaciones deben centrarse, por tanto, en la naturaleza de la “documentación manejada por los tribunales para objetivar la corrección”, que es la información que solicita el interesado. Es preciso conocer en primer término que el desarrollo de los procesos selectivos a los que alude el reclamante se reguló mediante la Resolución de 16 de enero de 2021, de la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud, publicada en el Boletín Oficial de La Rioja el 18 de enero de 2021. Por otra parte, la Dirección General de Gestión Educativa remitió a los órganos de selección unas instrucciones internas de actuación.

En la citada Resolución por la que se establecieron las bases de la convocatoria de referencia, en concreto en la base 5.6 (Funciones de los órganos de selección) se estableció lo siguiente:
“…Tanto tribunales como comisiones de selección levantarán acta de todas sus actuaciones y dejarán constancia en el expediente de los modelos de ejercicio elaborados de acuerdo con lo establecido en la letra c) del subapartado 5.6.1 de esta base, así como de los criterios adoptados para la valoración de las pruebas que componen el proceso selectivo”.

En relación con esta base 5.6 de la convocatoria, las instrucciones remitidas a los órganos de selección por parte de la Dirección General de Gestión Educativa establecían lo siguiente:
“La base 5.6 de la convocatoria establece que todos los tribunales deben dejar constancia expresa en el expediente de los criterios de valoración acordados en cada una de las pruebas y partes de que éstas constan e incluir en el expediente los enunciados de todos los ejercicios de que hayan constado los exámenes”.

En esas mismas instrucciones se incluyó un apartado denominado “Documentos que forman el expediente del tribunal”. En dicho apartado se relacionaron todos aquellos documentos que los órganos de selección debían incluir en el expediente administrativo a entregar en la Dirección General de Gestión Educativa. Este expediente es el que queda en poder de la citada Dirección General. Entre los documentos que forman parte del expediente de cada tribunal se incluyen los enunciados de los ejercicios y los criterios de valoración o evaluación; estos últimos fueron publicados en la página web: www.educarioja.org

Ante la solicitud de acceso a la información pública presentada por el reclamante, se extrajeron del expediente administrativo los enunciados de los ejercicios y se le remitieron junto con la resolución de 2 de agosto de 2021. En la misma resolución se le indicó el lugar de la publicación de los criterios de valoración.

Como se puede desprender de las alegaciones aquí expuestas, no forma parte del expediente administrativo ninguna otra documentación. La “documentación manejada por los tribunales para objetivar la corrección” no forma parte de la documentación referida en las bases de la convocatoria ni en las instrucciones dadas a los órganos de selección, por lo que no forma parte del expediente administrativo sino que, en todo caso, tendrá la consideración de notas, borradores o trabajo interno de los miembros de los órganos de selección a los efectos del artículo 18 b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, como ya se argumentó en la resolución de 2 de agosto de 2021.»


A las alegaciones transcritas, la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud de la Comunidad Autónoma de La Rioja acompaña la siguiente documentación, a la que se hace referencia en aquéllas:
  • Resolución de 16 de enero de 2021, de la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud, publicada en el Boletín Oficial de La Rioja el 18 de enero de 2021.
  • Instrucciones de la Dirección General de Gestión Educativa a los miembros de los órganos de selección.
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

En este caso, resulta de aplicación el Convenio entre el CTBG y la Comunidad Autónoma de La Rioja, para la atribución del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 de la LTAIBG.

3

Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base de que la LTAIBG tiene por objeto «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».

A estos efectos, su artículo 126 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la «información pública», en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal.

Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

En función de los preceptos mencionados, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

Tal requisito concurre en el presente caso, ya que la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en tanto que administración autonómica, está incluida dentro del ámbito subjetivo previsto tanto en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG como en el artículo 2.1.a) de la Ley 3/2014, de 11 de septiembre, de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja.

Respecto de los enunciados y los criterios de valoración, la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud concedió el acceso al reclamante –mediante su envío y remisión a la página web en los que figuran, respectivamente–, por lo que el análisis debe circunscribirse a la «documentación utilizada por los tribunales para objetivar las correcciones.»

4

Entrando en el fondo del asunto, la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud invoca que la información solicitada debe considerarse como información auxiliar o de apoyo, causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 b) de la LTAIBG.

A tal efecto, alega que

«La “documentación manejada por los tribunales para objetivar la corrección” no forma parte de la documentación referida en las bases de la convocatoria ni en las instrucciones dadas a los órganos de selección, por lo que no forma parte del expediente administrativo sino que, en todo caso, tendrá la consideración de notas, borradores o trabajo interno de los miembros de los órganos de selección a los efectos del artículo 18 b) de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, como ya se argumentó en la resolución de 2 de agosto de 2021».

En relación con lo que antecede, el CTBG, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente por las letras a) y e) del artículo 38.1 de la LTAIBG, ha elaborado el criterio interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre, en el que se delimita el alcance de la noción de información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG. En dicho documento se fijan las siguientes cuestiones:

  • «En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto.
  • En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), cabe concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta invocar una aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a “notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos” una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo. Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013.
  • En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
    1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad.
    2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
    3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud.
    4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento.
    5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.
  • Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue la información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo».

Como puede apreciarse, el artículo 18.1 LTAIBG enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información configuradas como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de esta premisa, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica tradicional de la subsunción, de acuerdo con la cual a “un supuesto de hecho” le corresponde “una consecuencia jurídica”. De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de una “información auxiliar” o “de apoyo” –supuesto de hecho– a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG –consecuencia jurídica–.

En el presente supuesto, la información solicitada –de existir–, consistiría, bien en textos preliminares o borradores de los criterios adoptados para la valoración de las pruebas que componen el proceso selectivo –publicados en la página web citada por el órgano alegante–, bien en información preparatoria de dichos criterios, con su consiguiente consideración como información auxiliar o de apoyo.

En suma, a la vista de lo alegado por la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, este Consejo considera que procede desestimar la reclamación al apreciar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG, puesto que concurren las condiciones necesarias para calificar la información solicitada como información auxiliar o de apoyo.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por considerar que concurre la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.