El interesado solicit贸 datos detallados sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial en transportes a la Consejer铆a de Transportes de la Comunidad de Madrid. El Consorcio Regional de Transportes (CRTM) respondi贸 parcialmente alegando que no pose铆a toda la informaci贸n. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estim贸 la reclamaci贸n al considerar que los datos son informaci贸n p煤blica.
Puntos clave de la argumentaci贸n
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Seg煤n se desprende de la documentaci贸n obrante en el expediente, con fecha 22 de diciembre de 2018, el reclamante solicit贸 ante la Consejer铆a de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente informaci贸n:
Listado de solicitudes de responsabilidad patrimonial presentadas por cuestiones de transportes de billetaje, modos de transporte, CRTM ante la consejer铆a de transporte con la informaci贸n m谩s detallada posible que est茅 actualmente disponible fecha de solicitud, motivo, fecha de resoluci贸n, cuant铆a reclamada, cuant铆a concedida, etc., para el per铆odo 2014-ACTUALIDAD. Los datos que solicito son orientativos, ya que desconozco el modo en el que administrativamente se organiza esta informaci贸n, pero con el fin de que no sea necesaria una reelaboraci贸n, ser铆a v谩lido el documento inform谩tico completo en el que se encuentre la informaci贸n sobre los expedientes de responsabilidad patrimonial tramitados en el 谩rea de transportes.
2. Al no recibir respuesta a su solicitud, con fecha 30 de enero de 2019, formul贸 reclamaci贸n ante este Consejo al amparo del art铆culo 242 de la LTAIBG.
3. Iniciada la tramitaci贸n de la reclamaci贸n, con fecha 6 de febrero de 2019 este Organismo dio traslado del expediente a la Consejer铆a de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas en un plazo de quince d铆as h谩biles.
4. No obstante, antes de que la administraci贸n cumpliese con este tr谩mite, el interesado envi贸 correo electr贸nico informando de que hab铆a recibido respuesta de la Comunidad fuera de plazo, tras la interposici贸n de la reclamaci贸n.
En su Resoluci贸n, el Consorcio Regional de Transportes de Madrid (CRTM) indicaba lo siguiente:
Estimar la solicitud de informaci贸n p煤blica formulada y ordenar que, conforme a lo previsto en el art铆culo 22 de la citada Ley 19/2013, se facilite al solicitante, por el medio elegido, el acceso a la informaci贸n solicitada de la que dispone este Organismo. En este sentido, se advierte al solicitante que, en el 谩mbito de la Comunidad de Madrid, la resoluci贸n de los procedimientos de responsabilidad patrimonial corresponde a los titulares de las Consejer铆as competentes por raz贸n de la materia, en el caso que nos ocupa la Consejera de Transportes, Vivienda e Infraestructuras y que el Consorcio Regional de Transportes se limita a emitir el informe preceptivo a que se refiere el art铆culo 81.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas. Por este motivo, la informaci贸n relativa a las fechas de resoluci贸n de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, la estimaci贸n o desestimaci贸n de las reclamaciones y la cuant铆a concedida, en su caso, no obra en poder del Consorcio Regional de Transportes. No obstante, se debe hacer llegar al solicitante, a trav茅s de notificaci贸n telem谩tica, una relaci贸n de los expedientes de responsabilidad patrimonial tramitados por este Organismo, en el que se detalle el resto de la informaci贸n solicitada por el interesado.
Por su parte, el reclamante aleg贸 lo siguiente:
La solicitud de transparencia fue efectuada ante la Consejer铆a de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, pero la contestaci贸n la ha dado el Consorcio de Transportes de Madrid (CRTM), 贸rgano dependiente de dicha consejer铆a. Dado que yo efect煤o la petici贸n ante la consejer铆a, entiendo que no cabe desestimar la entrega de parte de la informaci贸n alegando que la misma est谩 en manos de la propia consejer铆a ante la que se solicita. La informaci贸n solicitada no estaba relacionada con el informe preceptivo a que se refiere el art铆culo 81.1 de la Ley 39/2015 (煤nica parte que tramita el CRTM) sino que se refer铆a a la tramitaci贸n completa de expedientes de responsabilidad patrimonial, por lo que entiendo ha habido un error por parte de la consejer铆a al asignar el 贸rgano que deb铆a contestar a la petici贸n. Se solicita que, por parte del departamento correspondiente de la consejer铆a de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, se complete la informaci贸n que no se ha entregado, puesto que es el 贸rgano a que corresponde la tramitaci贸n de los expedientes de responsabilidad patrimonial y, por tanto, tiene en su poder la informaci贸n solicitada.
Finalmente, con fecha 7 de marzo de 2019, tiene entrada escrito de alegaciones firmado por el Secretario General del CRTM, en el que se pone de manifiesto lo siguiente:
- 1潞) La solicitud de informaci贸n p煤blica del reclamante fue remitida al Consorcio Regional de Transportes, en su condici贸n de organismo competente para la resoluci贸n, el 26 de diciembre de 2018.
- 2潞) El 4 de enero de 2019, se notific贸 al solicitante la comunicaci贸n de inicio del expediente.
- 3潞) El volumen de la informaci贸n solicitada determin贸 que fuera necesario la elaboraci贸n de un cuadro que integrara de forma clara y separada todos los datos requeridos. El tiempo empleado en la realizaci贸n de esta tarea provoc贸 el incumplimiento del plazo establecido para notificar la resoluci贸n al solicitante. A pesar de lo anterior, no consta que se notificara al solicitante, conforme a lo previsto en el segundo p谩rrafo del art铆culo 20.1 de la LTAIBG, la ampliaci贸n por un mes adicional del plazo de resoluci贸n, que se hab铆a efectuado.
- 4潞) El 25 de febrero de 2019, se remiti贸 la informaci贸n requerida al solicitante, el cual acus贸 recibo de la notificaci贸n en esa misma fecha.
Seg煤n lo anterior, excepto en lo relativo a la falta de notificaci贸n al solicitante de la ampliaci贸n del plazo para resolver, la tramitaci贸n del expediente se ha ajustado a lo previsto en la normativa reguladora.
FUNDAMENTOS JUR脥DICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 24 de la LTAIBG, en relaci贸n con el art铆culo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con car谩cter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la informaci贸n.
2. En virtud del apartado 2 de la disposici贸n adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Aut贸nomas pueden atribuir la competencia para la resoluci贸n de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebraci贸n del correspondiente convenio con la Administraci贸n General del Estado. En desarrollo de esta previsi贸n, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Aut贸nomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, as铆 como las Ciudades Aut贸nomas de Ceuta y Melilla.
3. Aclaradas estas reglas competenciales corresponde centrarse en el an谩lisis del caso concreto que se resuelve.
Lo primero que se debe advertir es que la administraci贸n auton贸mica en ning煤n momento ha enviado a este Consejo la respuesta remitida al interesado el 25 de febrero de 2019, a la que se refiere en su escrito de alegaciones el Secretario General del CRTM. La 煤nica constancia de esta respuesta es la que envi贸 el propio reclamante el 27 de febrero, informando de la contestaci贸n recibida y a la que adjuntaba la resoluci贸n del CRTM de 22 de febrero. No obstante, no se ha recibido la informaci贸n concreta que se traslad贸.
De lo expuesto en los antecedentes se desprende que, tal y como indica el reclamante, los datos se han proporcionado de forma parcial. Seg煤n expresa el CRTM en la Resoluci贸n de 22 de febrero remitida al interesado, es la Consejera de Transportes, Vivienda e Infraestructuras la competente para resolver las reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial y no el propio Consorcio, por lo que la informaci贸n sobre fechas de resoluci贸n, estimaci贸n o desestimaci贸n de las reclamaciones y la cuant铆a concedida, en su caso, no obra en poder del CRTM. Sin embargo, la Consejer铆a decidi贸 remitir la solicitud presentada por el interesado al Consorcio por considerarlo competente para resolverla.
De acuerdo con lo dispuesto en la LTAIBG, se considera que el 贸rgano competente para resolver una solicitud de informaci贸n y conceder acceso a los datos es aquel en cuyo poder obre la informaci贸n solicitada. De ah铆 que el art铆culo 19.1 disponga que
"si la solicitud se refiere a informaci贸n que no obre en poder del sujeto al que se dirige, 茅ste la remitir谩 al competente, si lo conociera, e informar谩 de esta circunstancia al solicitante".
Sobre la competencia para resolver las reclamaciones de responsabilidad patrimonial en el 谩mbito de la Comunidad de Madrid, el art铆culo 55.2 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administraci贸n de la Comunidad de Madrid establece que esta funci贸n recae sobre el Consejero correspondiente. Aunque de ello no puede deducirse que la informaci贸n sobre la resoluci贸n de estos procedimientos se encuentre s贸lo en poder de la Consejer铆a y no del Consorcio. No obstante, a este Organismo no le corresponde determinar qu茅 贸rgano u organismo concreto es el competente para conceder acceso a una solicitud de informaci贸n, puesto que forma parte de la potestad de organizaci贸n de la Comunidad de Madrid.
A pesar de ello, no cabe duda de que la informaci贸n solicitada es elaborada por la Consejer铆a de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, de la que depende el CRTM como organismo aut贸nomo, dado que se trata de datos relativos a procedimientos de responsabilidad patrimonial tramitados y resueltos en su seno. Por tanto, independientemente de que la informaci贸n est茅 en poder de un 贸rgano de la citada Consejer铆a 鈥揷omo su Secretar铆a General T茅cnica- o de un organismo dependiente -como el CRTM-, lo cierto es que los datos se refieren a su 谩mbito material de actuaci贸n.
4. Este desacuerdo a la hora de determinar el 贸rgano u organismo competente para resolver por parte de la Consejer铆a no puede perjudicar al ciudadano que ha presentado una solicitud de informaci贸n ante la propia Consejer铆a.
En consecuencia y teniendo en cuenta que el art铆culo 13 de la LTAIBG define la informaci贸n p煤blica como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el 谩mbito de aplicaci贸n de este t铆tulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones", procede estimar la presente reclamaci贸n.
RESOLUCI脫N
En atenci贸n a los Antecedentes y Fundamentos Jur铆dicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamaci贸n presentada, por versar sobre informaci贸n p煤blica en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Informaci贸n P煤blica y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR a la CONSEJER脥A DE TRANSPORTES, VIVIENDA E INFRAESTRUCTURAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID y, subsidiariamente, al CONSORCIO REGIONAL DE TRANSPORTES a facilitar a la reclamante, en el plazo m谩ximo de veinte d铆as h谩biles, la siguiente informaci贸n:
- Datos sobre la resoluci贸n de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial (fecha de resoluci贸n, sentido de la misma, cuant铆a de la indemnizaci贸n)
TERCERO:
INSTAR a la CONSEJER脥A DE TRANSPORTES, VIVIENDA E INFRAESTRUCTURAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID a que, en el mismo plazo m谩ximo de veinte d铆as h谩biles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la informaci贸n enviada al reclamante.
De acuerdo con el art铆culo 23, n煤mero 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Informaci贸n P煤blica y Buen Gobierno, la Reclamaci贸n prevista en el art铆culo 24 de la misma tiene la consideraci贸n de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas.
Contra la presente Resoluci贸n, que pone fin a la v铆a administrativa, se podr谩 interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el art铆culo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicci贸n Contencioso-Administrativa.