El reclamante solicitó acceso a diversos expedientes y resguardos de notificación al Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid. Previamente, había interpuesto un recurso de reposición ante dicho organismo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide la inadmisión de la reclamación porque el interesado utilizó vías de impugnación excluyentes y simultáneas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT/0574/2020
Fecha: La de la firma.
Administración/Organismo: Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid
Información solicitada: Acceso a expedientes
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante presentó un recurso de reposición ante el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, con fecha de 4 de noviembre de 2020, la siguiente información:
"Solicito que me notifiquen inmediatamente todos los documentos siguientes según el escrito del procedimiento del Recurso de Apelación 655/2018 del TSJ de Madrid, Sección Sexta con las fechas de entrega de los resguardos correspondientes (artículo 13 de la Ley 39/2015 de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, acceso al archivo y registros (notificación realizados por el procurador o eiiCAM según sus declaraciones) a) Resguardo de la entrega de la carta de la Comisión de la Justicia dei/CPM con fecha 21 de mayo de 2014 al interesado con fecha y dirección; b) Expediente de la AP de Madrid completo con los resguardos correspondientes de todos los documentos acordando el Artículo 38 del Estatuto General de Procuradores y artículo 26.2.3º LEC al interesado con fecha y dirección; c) Expediente del Recurso de Casación de Madrid completo con los resguardos correspondientes de todos los documentos acordando del Artículo 38 del Estatuto General de Procuradores y artículo 26.2.3º LEC al in con fecha y dirección;"
2. Ante la ausencia de respuesta, el reclamante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a la que se dio entrada el 13 de octubre de 2020 para su tramitación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 25, apartado 2, establece que
"la reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma".Dado que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, está actualmente derogada, la misma debiese entenderse realizada al artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El apartado 2 de ese artículo dispone que
"Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo. Asimismo, el párrafo segundo establece que "En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado".
Según consta en el expediente y así se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, el reclamante, con anterioridad a presentar la reclamación ante este Consejo, presentó un recurso de reposición ante el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid el 4 de noviembre de 2018. A este respecto debe señalarse que la LTAIBG considera la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como sustitutiva de los recursos administrativos procedentes, y no como acumulativa o adicional a éstos. Por lo tanto, el interesado debe elegir cuál de las dos vías, la del recurso o la de reclamación, elige para hacer valer sus pretensiones y ver así satisfecho su derecho. No resulta posible, de acuerdo con la LTAIBG y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, utilizar ambas vías de manera simultánea o consecutiva, razón por la cual no deberá aceptarse aquella vía utilizada en segundo lugar.
En el caso de esta reclamación el reclamante presentó un recurso de reposición el 4 de noviembre de 2018 y una reclamación ante este Consejo el 13 de octubre de 2020. Por lo tanto, en la medida en que ha utilizado dos vías excluyentes de recurso, la reclamación objeto de esta resolución no puede admitirse a trámite por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 23 de la LTAIBG y al 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por no cumplir con establecido en el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.