La Asociación Cultural El Curdiru de Bafugues solicitó documentación contractual y contable sobre las prórrogas de un sondeo arqueológico a la Consejería de Educación y Cultura de Asturias. Tras considerar que la información recibida era insuficiente y errónea, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por tratarse de información pública obligatoria.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación número RT/0122/2016 presentada por [anonimizado], en representación de la Asociación Cultural El Curdiru de Bafugues, mediante escrito de 14 de julio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
La presente reclamación se interpone por [anonimizado] frente a la Resolución de 8 de julio de 2016, de la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias, por la que se concede el acceso a la información pública solicitada por aquélla sobre determinada documentación relacionada con el sondeo arqueológico realizado durante la obra de construcción de una escuela de protección del yacimiento de Bafugues. La Resolución de 8 de julio de 2016 de la citada Consejería se dicta como consecuencia de la solicitud formulada por la ahora reclamante el anterior 13 de junio en la que hace constar que, tras recibir la documentación relacionada con la obra de construcción de una escuela de protección del yacimiento de Trasleglesia de Bafugues que trae causa de Reclamación referente de ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno -RT/0032/2016, de 25 de mayo-, "desea ejercer su derecho de acceso y copia a toda la documentación contractual y contable relacionada con el sondeo arqueológico".
En la parte dispositiva de la Resolución de 8 de julio de 2016 se acuerda conceder el acceso a la información pública solicitada y remitir a la misma la documentación por vía electrónica, circunstancia que se produce el siguiente 12 de julio de 2016. Examinada la documentación remitida, la ahora reclamante considera que “en lugar de remitir la información solicitada (contractual y contable referida a las prorrogas del contrato iniciado en mayo de 2015) se remite alguna documentación referida a un contrato del año anterior. El contrato de 2015 del que pedimos información se prorrogó durante casi dos meses y solo consta una prorroga de cinco días. Es evidente que debe existir más documentación y esa es la que estamos reclamando sin éxito hasta el momento”, motivo por el cual, mediante escrito de 14 de julio de 2016, y fecha de registro de entrada en este Consejo el siguiente 18 de julio, interpone reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBGT.
2.
El siguiente 19 de julio de 2016, por la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales de este Consejo se remitió el expediente, por una parte, a la Dirección General de Participación Ciudadana de la Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana del Principado de Asturias para conocimiento y, por otra parte, a la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consejería de Educación y Cultura del Gobierno del Principado de Asturias a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar. Habiendo transcurrido el plazo anteriormente señalado sin haberse recibido las alegaciones, por la Oficina de Reclamaciones Territoriales, vía telefónica, se reitera la solicitud, sin que en la fecha en que se dicta esta resolución se hayan recibido las mismas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
“salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”.
Tal disposición establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…). 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.
En desarrollo de lo previsto en el artículo 24.6 de la LTAIBG, en relación con el apartado 2 de su Disposición adicional cuarta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias (Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
- Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, para resolver la misma hay que partir del objeto de la solicitud de acceso formulada por la ahora reclamante. En este sentido resulta conveniente precisar que, según los antecedentes que obran en el expediente, la información solicitada se concreta en la de naturaleza “contractual y contable referida a las prorrogas del contrato iniciado en mayo de 2015”, dado que la suministrada por la administración autonómica no resulta suficiente para la ahora reclamante, pues, a su juicio, es “evidente que debe existir más documentación”
- Con relación a lo anterior, cabe advertir que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
- A tenor de los preceptos mencionados cabe recordar que el concepto de información pública que recoge la Ley, en función del cual puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a la información que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la LTAIBG en el momento en que se produce la solicitud. Y ello, para garantizar el objetivo que persigue la norma que no es otro que
“ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad” -artículo 1 de la LTAIBG-.
Desde esta perspectiva, en definitiva, si la información sobre la que se pretende ejercer el derecho de acceso existe, y no concurre ninguno de los límites de acceso o causa de inadmisión previstos en la Ley, no cabe duda alguna que hay que reconocer ese derecho y, en consecuencia estimar la Reclamación planteada por .
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR Reclamación dado que la información solicitada se trata de información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR a la administración autonómica a que en el plazo de quince días proporcione la información solicitada y no satisfecha.
TERCERO:
INSTAR a la administración autonómica a que en el plazo de quince días remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información remitida a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.