Desestimada 29/01/2020 · 44 días en resolverse

Acceso a datos sobre contratos laborales indefinidos desde 2002

La reclamante solicitó datos detallados sobre contratos laborales indefinidos en las empresas de Radio Televisión Castilla-La Mancha desde 2002. La administración inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración y carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la petición es excesiva y no se ajusta a la finalidad de la ley.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a información que ya existe en posesión del organismo, no a información que requiera una acción previa de reelaboración para su obtención.
2 El carácter abusivo de una solicitud se determina cuando el ejercicio del derecho es excesivo y no se conjuga con la finalidad de transparencia de la Ley 19/2013.
3 La solicitud de un periodo de 18 años con un nivel de desglose tan detallado supone una tarea de recopilación desproporcionada respecto al interés público.
4 La existencia de numerosas solicitudes previas con características similares por parte del mismo reclamante refuerza la calificación de ejercicio excesivo del derecho.
5 Las peticiones que persiguen intereses particulares en lugar de la rendición de cuentas o el control de la actuación pública pueden ser consideradas abusivas.

Texto completo

Resolución RT 0826/2019


ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 21 de octubre de 2019, la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

"Relación de reconocimientos de laboralidad indefinida, indefinidos sin plaza, de las tres empresas Ente, Tv y Radio, donde indique la categoría profesional, fecha, empresa, motivo de la contratación, descripción, centro de trabajo, órgano público que dicta dicha resolución, y cualquier otra información referente y relativa a dicha información desde el año 2002 hasta el 21/10/2019. No nominal. Al amparo del artículo 17.3 de la Ley 19/2013, de 9 de Diciembre".

2. El 18 de noviembre de 2019, Castilla-La Mancha Media comunica a la interesada la estimación parcial de su solicitud y amplía el plazo para resolver en un mes debido al volumen y complejidad de la información solicitada.

El 5 de diciembre contesta definitivamente, inadmitiendo la solicitud por los siguientes motivos:

"El período solicitado abarca la totalidad de la existencia de CMM, y la totalidad de posibles causas de reconocimiento de laboralidad indefinida, causas que son indeterminadas en su solicitud pero que incluirían, entre otros, los propios procesos de selección de personal realizados a los inicios de las actividades del grupo de empresas. A modo de ejemplo, ya se ha podido constatar desde este Órgano que no consta información, ni en formato electrónico ni en papel, de este procedimiento. También se ha constatado que no consta, en ningún formato, registro alguno sobre la información solicitada, ni con el nivel de detalle requerido ni con ningún otro. Consultada la Dirección de RRHH a este respecto, elaborar la información supondría primero interpretar cuáles son las posibles causas de reconocimiento de laboralidad indefinida, para posteriormente intentar buscar para cada una de ellas dónde pueda encontrarse la documentación respectiva. Por otra parte, entre estas causas se encontrarán sentencias judiciales o resoluciones de la Inspección de Trabajo, información que aun estando en posesión de CMM no ha sido elaborada por ella. Toda la documentación que pudiera ser encontrada al respecto debería ser revisada, ya que con total seguridad afectará a datos de carácter personal, cuando no en ocasiones y posiblemente a otros límites materiales del derecho de acceso a la información. De los datos personales, unos deberían ser anonimizados por su naturaleza, y otros por la prescripción de los mismos. Resumiendo, todas las circunstancias anteriores van más allá de la mera necesidad de tratar con un conjunto ingente de datos procedente de muy diversas fuentes, o de la necesidad de anonimizarlos, configurando de hecho la necesidad de reinterpretar y elaborar una información “ad hoc”, que supondría una carga de trabajo que pondría en riesgo la capacidad de este Órgano para atender otras solicitudes de acceso a la información pública. Por último, la enorme extensión de la información solicitada, la falta de concreción, falta de motivación y carácter indiscriminado de la solicitud, que afectaría a datos de carácter personal, le hace caer a juicio de este Órgano en el supuesto de que se trata de una petición de carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de estas Leyes"."

3. Al no estar conforme con la respuesta recibida por parte de Castilla-La Mancha Media, con fecha 16 de diciembre de 2019, interpuso reclamación ante este Consejo en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG:

"1.- Se me estima parcialmente la información y además solicitan ampliar un mes más el plazo para resolver debido al volumen y complejidad. 2.- Posteriormente, se me deniega toda la información solicitada y entonces se alegan 2 motivos, porque es necesaria una acción previa de reelaboración, y por el carácter abusivo dicha solicitud. 3.- Transparencia CM Media alega posteriormente que NO CONSTA registro alguno sobre la información solicitada, entonces ¿cómo es posible que se inadmita por ser necesario un proceso de reelaboración de una información que no tienen registro? Y me pregunto ¿qué me estimaron parcialmente y por qué ampliaron un mes más debido al volumen y complejidad si no consta información al respecto? 4.- Se solicitó NO NOMINAL. No se hace ninguna petición de datos de carácter personal. Presento dicha reclamación porque se estimó parcialmente la información ampliando el plazo para posteriormente indicar que no consta dicha información, y después alegar que se inadmite por ser necesario un proceso de reelaboración, por ello, están impidiendo u ocultando el suministro de información pública relevante, ya que las contradicciones en la respuesta no muestran ni una respuesta ágil ni transparente, ambas conductas recogidas en el código ético al que se adhiere el responsable de Transparencia CMMedia al ser un alto cargo"."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG, en su artículo 12º, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que bien en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

4. En el presente caso, la administración autonómica ha inadmitido la solicitud de información por considerar que es aquella acción previa de reelaboración (artículo 18.1.c de la LTAIBG) y por el carácter abusivo de aquélla (artículo 18.1.e de la LTAIBG).

Centrando el análisis en el carácter abusivo de la solicitud, éste debe ponerse en relación con la finalidad de transparencia de la LTAIBG. Según se expresa en el Preámbulo de este texto normativo, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

Sobre esta etapa de inadmisión este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio. Según este criterio, hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta etapa de inadmisión:

  • A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
  • B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.

En este caso, se solicitan datos sobre contratos indefinidos desde el año 2002 al 2019, lo que equivale a un periodo de 18 años. Además, la información se requiere con un nivel de desglose bastante detallado (categoría profesional, fecha, empresa, motivo de la contratación, descripción, centro de trabajo, órgano público que dicta resolución y “cualquier otra información”). La recopilación de estos datos, que no se encuentran recogidos en ningún registro o en una base de datos –según afirma la administración–, más allá de que implique una acción previa de reelaboración, supone una tarea de recopilación que no es proporcionada con respecto al interés público que podría tener su divulgación.

Por su parte, la reclamante ha presentado desde el año 2016, numerosas solicitudes de información dirigidas al ente público de radio-televisión, 24 de ellas han derivado en reclamaciones ante este Consejo. Aunque, como se ha expuesto, el número de solicitudes de información no determina el carácter abusivo en el ejercicio del derecho de acceso, debe tenerse en cuenta en la medida en que, unido a las características de los datos solicitados, puede dar lugar al ejercicio excesivo del derecho, como en este caso.

Y es que la mayor parte de solicitudes formuladas ante el ente público se refieren a una gran cantidad de datos, recogidos en muchos casos de forma indiscriminada. Así, por ejemplo, en la solicitud que dio origen a la reclamación RT/0054/2017 se solicitaba "toda la información referente a los cursos de formación..."; en la RT/0069/2017, todas las actas de las Comisiones de formación y paritaria; en la RT/0093/2017, todas las actas de la Comisión de Prevención durante 3 ejercicios; en la RT/0294/2017, diversos datos desglosados sobre las acciones formativas llevadas a cabo desde 2004 a 2014; en la RT/0310/2017, todas las actas de la Comisión de contratación y traslados desde el año 2014 o en la RT/0413/2017, en la que se requería la documentación a la que se hacía referencia en actas de comisiones que ya se habían solicitado. De hecho, en la Resolución de esta última ya se advertía de la posibilidad de aplicar esta causa de inadmisión y se recordaba lo dispuesto en el artículo 7.1 del Código Civil, sobre el ejercicio de los derechos "conforme a las exigencias de la buena fe".

Por último, como se ha expuesto, la finalidad del derecho de acceso y, de forma genérica, la finalidad de la LTAIBG, debe ponerse en relación con el control de actuación pública y la rendición de cuentas por parte de los sujetos obligados. Los intereses protegidos con el régimen jurídico de la transparencia son comunes o generales, lo que excluye las peticiones de información que persiguen intereses de carácter privado, cuya finalidad no es divulgar o hacer pública determinada información sobre la actuación pública, sino obtener datos para un caso particular.

Por lo expuesto, este Consejo considera que la reclamación interpuesta debe ser desestimada.


RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por concurrir la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 106.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.