El interesado solicitó información sobre la responsabilidad subsidiaria y valoración económica derivada del cese de una empresa de limpieza en centros infantiles a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno declaró la inadmisión de la reclamación por falta de competencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 8 de septiembre de 2015, con entrada el mismo día, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación remitida, con fecha 3 agosto de 2015, [anonimizado] presentó una solicitud de información dirigida, a [anonimizado], Consejero de Educación, Juventud, y Deporte de la Comunidad de Madrid, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en la que solicitaba "información sobre el alcance y valoración económica de la responsabilidad subsidiaria que pudiera derivarse o si hubiera derivado de dicho cese (Limpiezas Olmedo S. L.) con la Asociación para la Gestión de Centros Infantiles., en cuanto a deudas con proveedores, salarios, seguros sociales, impuestos, contrataciones, etc., dado que:
- 1. La aportación de la Comunidad de Madrid para el "funcionamiento y a los salarios de los educadores de estos centros ", que según la [anonimizado] representa el 165% de la aportación del promotor, lo que supone un alto porcentaje de financiación pública en cada gasto gestionado.
- 2. El promotor ha reducido su aportación en un 29% y anuncia la retirada total de sus contribuciones, lo que implica que todo gasto es de interés público por su dependencia creciente de financiación pública.
- 3. Las ayudas y subvenciones son finalistas y por ello, la responsabilidad de la Administración se extiende hasta conocer que dichas financiaciones han sido aplicadas a su finalidad y no otra que, en ningún caso, puede tener carácter privado.
- 4. El "derecho de acceso a la información pública." se regula en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG sin limitación alguna salvo las concretas y específicas relacionadas en el artículo 14 que no es el caso, es suficiente con el desacuerdo simple y llanamente su recurso.
- 5. El mismo Consejo de Transparencia en su informe y artículo 4 de la Ley define el obligado a facilitar la información identificando en este caso a la Administración y concretamente a esa Consejería".
2.
La solicitud no ha obtenido respuesta expresa por parte de [anonimizado], Consejero de Educación, Juventud, y Deporte de la Comunidad de Madrid, por lo que, transcurrido el plazo previsto en el art. 20.1 y en aplicación de lo previsto en el apartado 4 del mismo artículo, la tiene por denegada, y con fecha 8 de septiembre de 2015, [anonimizado] presenta, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la norma, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que solicita se le facilite el acceso a la información anteriormente mencionada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en adelante, LTAIBG, reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a
"acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica".Por otro lado, la disposición final novena de la LTAIBG establece en su último párrafo que
"los órganos de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales dispondrán de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley".No obstante, en el caso que nos ocupa, toda vez que la información que se ha solicitado obra en poder de un órgano de la Comunidad de Madrid, cabe indicar, a este respecto, que en la Comunidad de Madrid mediante la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, se ha producido una modificación de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid por la que se otorga a ese órgano de la competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten en materia de acceso a la información pública con el siguiente tenor literal:
"Artículo 21. Competencias en materia de acceso a la información pública.
1. Corresponde al Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid el conocimiento y la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública previstas en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cuando se interpongan potestativamente contra las resoluciones expresas o las desestimaciones presuntas dictadas por la Administración de la Comunidad de Madrid, por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial y por todas las entidades y organismos del sector público de ambas comprendidas en el ámbito de aplicación de la referida Ley".
El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid es, por lo tanto, a día de hoy y salvo modificación que aún no se ha producido, y no este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el competente para conocer de la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se resuelve declarar la inadmisión a trámite de la reclamación presentada por carecer este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de competencias para su conocimiento.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.