Inadmitida 26/05/2017 · 37 días en resolverse

Solicitud de listado de Unidades de Gestión Clínica y áreas de influencia en la Comunidad de Madrid

El interesado solicitó a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid un listado de Unidades de Gestión Clínica y áreas de influencia. La administración denegó el acceso alegando la inexistencia de dicho modelo en la región. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue interpuesta de forma extemporánea, habiendo transcurrido más de un mes desde la notificación de la resolución denegatoria.
2 El artículo 24.2 de la LTAIBG establece que la reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde el día siguiente a la notificación.
3 La inadmisión se fundamenta en el artículo 116.d) de la Ley 39/2015, que establece como causa de inadmisión el transcurso del plazo para la interposición del recurso.
4 Aunque la reclamación es inadmisible por plazo, el Consejo señala que, de analizarse el fondo, no habría objeto de acceso al no existir la información solicitada en poder de la administración.

Texto completo

RESOLUCIÓN

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

En respuesta a la Reclamación número RT/0136/2017 presentada por MEDSAP-Marea Blanca. Federación Regional Asociaciones vecinos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

ANTECEDENTES

  1. Por escrito de 12 de enero de 2017 el ahora reclamante remitió un escrito a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid en el que, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno —desde ahora, LTAIBG—, solicita la siguiente información:

    "Solicitamos información a la Oficina de Transparencia de un listado con detalle de ubicación y de las áreas geográficas de influencia de Unidades de Gestión Clínica, Áreas de Gestión Clínica y otras Entidades con modelo de gestión similares".

    Mediante Resolución de 31 de enero de 2017 del Director General de Coordinación de la Asistencia Sanitaria de la indicada Consejería de Sanidad se resuelve la solicitud de acceso a la información planteada indicando lo siguiente:
    "No existe en la Comunidad de Madrid unidades de gestión Clínica propias ni Áreas así consideradas. Para esto haría falta un marco legal regulatorio propio inexistente en nuestra comunidad."
  2. Por escrito registrado el 19 de abril de 2017 remite un escrito a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid en el que manifiesta lo siguiente:

    "En relación a nuestra pregunta de 12 de enero con respecto a listado etc. UGC, Áreas de GC y Otras de gestión similares, no creemos correcta su respuesta de 31 de enero-2017 (Exp. 07-OPEN-00003.5/2017. Contesten y no nos envíen a un Tribunal que ya no tiene competencia."

    A través de un escrito de 25 de abril de 2017, y fecha de registro de entrada en este Consejo el siguiente 26 de abril de 2017, la Coordinadora de Atención al Ciudadano de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid traslada a esta Institución el escrito reseñado en el párrafo anterior a fin de que por esta Institución se proceda a su tramitación como una reclamación al amparo de la LTAIBG. Asimismo, trasladan la solicitud inicial de información pública y la resolución de 31 de enero de 2017, adjuntando copia del escrito remitido al ahora reclamante en el que se informa que trasladan la reclamación a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. El mismo 26 de abril de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente, por una parte, a la Dirección General Calidad de los Servicios y Atención al Ciudadano para conocimiento y, por otra parte, al Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.

    Por escrito registrado el 19 de mayo de 2017, el Director General de Coordinación de la Asistencia Sanitaria traslada a esta Institución las alegaciones en el expediente de referencia indicando que: "No existen en la Comunidad de Madrid ni Unidades ni Áreas de gestión Clínica diferenciadas de los centros sanitarios como tal, al no existir un marco legal que lo regule."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
    . Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

    En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno —BOE, n. 13, de 16 de enero de 2017— en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
  3. La primera cuestión que debe analizarse, con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto, consiste en un aspecto de naturaleza formal relacionado con el plazo para la interposición de la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.

    De acuerdo con las reglas generales del procedimiento para la interposición de la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG, ésta "se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado" —artículo 24.2 de la LTAIBG—. En el presente supuesto, tal y como ha quedado acreditado en los antecedentes obrantes en el expediente, el acto recurrido es la Resolución de 31 de enero de 2017 del Director General de Coordinación de la Asistencia Sanitaria de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid en la que se resuelve la solicitud de acceso a la información planteada el 12 de enero de 2017, mientras que, la Reclamación se interpone ante este Consejo mediante escrito de 19 de abril de 2017. En el presente caso, tal y como puede apreciarse, el interesado ha interpuesto la reclamación frente a la resolución de 31 de enero de 2017 pasado el plazo de un mes previsto en el vigente ordenamiento jurídico —19 de abril de 2017—.

    Por este motivo, y teniendo en cuenta que, por una parte, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, por otra parte, que el artículo 116.d) de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que ha sustituido a la anterior norma, prevé que será causa de inadmisión de los recursos administrativos "haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso", cabe concluir inadmitiendo la presente reclamación por extemporánea.
  4. Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera conveniente formular alguna consideración sobre el fondo del asunto planteado en esta Reclamación. Cabe recordar, en consecuencia, que tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma.

    Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

    Formulada la anterior premisa, por lo que respecta a la solicitud de información planteada originariamente, la administración autonómica, tanto en la Resolución de 31 de enero de 2017, ahora recurrida, como en las alegaciones remitidas a esta Institución con ocasión de la tramitación de esta Resolución, ha indicado expresamente que no existen en la Comunidad de Madrid ni Unidades ni Áreas de gestión Clínica diferenciada.

    Es criterio de este Consejo que las solicitudes de acceso a la información deben referirse a "información" que en la fecha de presentarse la solicitud de acceso está en poder del órgano administrativo de que se trate, no pudiendo englobarse dentro de ese concepto la información futura. Partiendo de esta premisa, y en atención a lo manifestado por la administración autonómica, en definitiva, habría que desestimar también, en cuanto al fondo del asunto planteado, la Reclamación suscitada en tanto y cuanto la administración no tiene la información solicitada y, en consecuencia, no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por incurrir en el supuesto previsto en el artículo 116.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.