Estimada parcialmente 16/06/2017 · 98 días en resolverse

Acceso a las bases de la Bolsa de Auxiliares Administrativos y listado de integrantes

El Comité de Empresa del Ayuntamiento de Socuéllamos solicitó bases, normativa y listado de la Bolsa de Auxiliares Administrativos. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelve estimar parcialmente la reclamación, concediendo el acceso a las bases de la bolsa, pero denegando la normativa aplicable (por ser consulta) y el listado de personas (por protección de datos).

Puntos clave de la argumentación

1 Las bases para la creación de la bolsa de trabajo constituyen información pública al ser elaboradas por la entidad en el ejercicio de sus competencias.

Texto completo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I. ANTECEDENTES

1. Por escrito registrado el 4 de octubre de 2016 en el Ayuntamiento de Socuéllamos -Ciudad Real-, el ahora reclamante dirigió un escrito a la citada Corporación local en el que, tras poner de manifiesto que por acuerdo de Junta de Gobierno de 18 de julio de 2016 se contrata un auxiliar administrativo para el registro general a través de la "Bolsa de Auxiliares Administrativos en vigor", indica que en la reunión ordinaria del Comité de Empresa del Personal Laboral del Ayuntamiento se adoptó el acuerdo de solicitar la siguiente información:

  • a) Información y copia de las bases para la creación de la Bolsa de Auxiliares Administrativos en vigor.
  • b) Base legal aplicada a esta Bolsa de Auxiliares Administrativos.
  • c) Normas de funcionamiento de la Bolsa.
  • d) Listado de personas que forman parte de la Bolsa de Auxiliares Administrativos en vigor.

Esta solicitud se reitera mediante escritos registrados en el Ayuntamiento de referencia de 11 de noviembre de 2016 y 3 de febrero de 2017. Al no obtener respuesta a la solicitud formulada, por escrito registrado en esta Institución el 10 de marzo de 2017, el interesado interpone reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.

2. El siguiente 13 de marzo, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente, por una parte, a la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para conocimiento, y, por otra parte, al Ayuntamiento de referencia a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.

Transcurrido dicho plazo, por la indicada Oficina de Reclamaciones se reitera la solicitud sin que en la fecha en la que se dicta la presente Resolución se haya recibido alegación alguna en esta Institución.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -desde ahora, LTAIBG-, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto:

"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.

3. Con carácter preliminar, tal y como ya se ha tenido ocasión de precisar por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con ocasión de reclamaciones planteadas por Comités de Empresa -por todas, puede verse el Fundamento de Derecho 3 de la Reclamación con número de referencia R/0462/2016-, corresponde realizar algunas consideraciones sobre el marco en el cual se ha solicitado información y, derivado de ello, la normativa jurídica aplicable, dado que será determinante para la clarificación del objeto de la presente Reclamación y su posterior resolución.

Como se desprende de los antecedentes de hecho y de la documentación obrante en el expediente, queda acreditado que la solicitud de información presentada con fecha 4 de octubre de 2016 -posteriormente reiterada en fechas 11 de noviembre de 2016 y 3 de febrero de 2017- se enmarca dentro de las relaciones laborales mantenidas entre los representantes de los trabajadores y los responsables de la Corporación local de referencia. Se trata, por lo tanto, de un ámbito que, por un lado, obliga a proporcionar información por parte de los responsables de la entidad y, por otro, y con base precisamente en la información obtenida, permite proteger los derechos de los trabajadores por parte de los representantes de los mismos.

En el caso que nos ocupa, como en otros de los que ha tenido conocimiento este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el medio de impugnación previsto en la LTAIBG, esto es, la presentación de una reclamación ante esta Institución, ha sido utilizado cuando la respuesta o ausencia de ella que se reclama se ha presentado en el marco de las relaciones laborales que antes indicábamos.

En relación a lo anterior, no obstante, no debe dejarse de lado el acceso a la información regulado por la LTAIBG, configurado como un derecho de amplio ámbito objetivo y subjetivo y, especialmente, el concepto de información pública y, por lo tanto el posible objeto de una solicitud de información que la ley consagra como: todo contenido o documento que obre en poder de un organismo sujeto a la norma que haya sido obtenido o elaborado en el ejercicio de sus funciones.

Este hecho -entender que puede ser objeto de una solicitud de información cualquier información que posea el organismo o entidad al que se dirija la misma- así como que no sea necesario motivar la solicitud, por lo que no está vinculada a la titularidad de un interés por parte del solicitante, hace difícil cuando no imposible, sustraer del marco de la LTAIBG una solicitud de información que cumpla las condiciones indicadas en la misma.

Sin embargo, este Consejo de Transparencia también quiere recordar que el objetivo final de la LTAIBG es el escrutinio de la acción pública, y ello mediante el conocimiento del proceso de toma de decisiones como medio de rendición de cuentas de los responsables públicos. Y desde esa perspectiva deben ser analizadas, a nuestro juicio, las solicitudes de acceso a la información que tengan su amparo en la misma. Por ello se recuerda que el conocimiento de información en el marco de las relaciones laborales debe ampararse, preferentemente, en el régimen que constituye tanto el Estatuto de los Trabajadores como el Estatuto Básico del Empleado Público en caso de que sea de aplicación.

4. En cuanto respecta al fondo del asunto planteado, de acuerdo con lo previsto en el escrito originario de solicitud de acceso a la información pública, la pretensión se encuentra relacionada con la existencia de una Bolsa de Interinos. Desde esta premisa, resulta oportuno que nos detengamos, aún de manera sucinta, en el examen del marco normativo de esta cuestión en el ámbito municipal.

En primer lugar cabe recordar que el artículo 8.1.b) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -en adelante, TREBEP- enumera entre las clases de empleados públicos a los funcionarios interinos. De este modo, en el artículo 10 del TREBEP se abordan los aspectos esenciales de esta concreta clase de empleados públicos especificando su apartado 2 que su selección "habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad". En este mismo sentido, específicamente en el ámbito local, esta característica se reitera en el artículo 91.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local a tenor del cual:

"[l]a selección de todo el personal, sea funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad".

Por su parte, desde la perspectiva de la normativa autonómica, en este aspecto concreto cabe traer a colación el extenso artículo 48 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha que regula la selección del personal funcionario interino mediante la constitución de bolsas de trabajo por cada cuerpo, escala, especialidad o categoría profesional, con las personas aspirantes de los procesos selectivos convocados en desarrollo de las correspondientes ofertas de empleo público por el sistema general de acceso libre y por el sistema general de acceso de personas con discapacidad -apartado 2-.

Finalmente, desde la perspectiva de la competencia orgánica, la precitada Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local prevé que corresponde al Alcalde -artículo 21. 1.g) y h)- en materia de empleo público, entre otras cuestiones, las relativas a la aprobación de la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, la aprobación de las bases de las pruebas para la selección del personal y la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones.

5. Delimitado en sus aspectos más genéricos el marco normativo aplicable a la selección de interinos a través de la constitución de la correspondiente Bolsa de Trabajo, la siguiente cuestión en la que debemos centrar nuestra atención consiste en determinar si el objeto de la solicitud de acceso a la información que ha originado la presente Reclamación se configura como "información pública" a los efectos de la LTAIBG.

Tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

A tenor de los preceptos mencionados, en definitiva, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

Partiendo de esta premisa, y teniendo en cuenta que en la solicitud originaria se han planteado distintas peticiones sobre diferentes materias, resulta conveniente analizar separadamente las peticiones contenidas en las letras a), tarea que realizaremos en primer lugar, y las solicitudes contenidas en las letras b) y c) de la consulta original descrita en el primer antecedente de hecho de esta Resolución.

De este modo, en primer lugar, por lo que respecta a la solicitud de acceso a la información relativa a las "bases para la creación de la Bolsa de Auxiliares Administrativos" -letra a) de la solicitud originaria de acceso- cabe advertir que se configuran como "información pública" a los efectos de la LTAIBG en tanto y cuanto concurren en las mismas los requisitos determinados por el legislador para considerar que se trata de información pública.

En este sentido, en primer lugar, dichas Bases son elaboradas por, y obran en poder de, una entidad incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG. No cabe duda alguna, transcurrido cerca de un año y medio de vigencia de dicha norma en el ámbito local, que los Ayuntamientos son entidades a las que se les aplican las obligaciones de publicidad activa y de publicidad pasiva previstas en la LTAIBG según se desprende de su artículo 2.1.a). En segundo lugar, se trata de información elaborada en el ejercicio de las funciones y competencias que el Derecho positivo -entre otras, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha- atribuyen en materia de empleo público a los Ayuntamientos.

En definitiva, procede reconocer el derecho de acceso a la información objeto de la solicitud contemplada en la letra a) al tratarse de información pública elaborada en el ejercicio de sus competencias por un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG y que obra en su poder.

En segundo lugar, en cuanto se refiere a las peticiones contenidas en las letras b) y c) -base legal aplicada a la Bolsa de Trabajo y Normas de funcionamiento de la misma-, sin perjuicio de que este contenido puede hallarse en las "Bases para la creación de la Bolsa", cabe advertir que el derecho de acceso regulado en la LTAIBG no ampara supuestos de peticiones como las contempladas en tales letras a propósito de consultas sobre la normativa aplicable a un determinado supuesto o aclaraciones de la normativa aplicable a un caso específico, dado que se trata de información inexistente a la fecha de la solicitud y, además, respecto de la cual existen otras vías de acceso -entre otras, Reclamación número R/0186/2015, de 9 de septiembre-.

Procede en consecuencia, desestimar la Reclamación planteada con relación a estos dos aspectos específicos.

6. Mención aparte merece la petición contenida en la letra d), relativa al "Listado de personas que forman parte de la Bolsa de Auxiliares Administrativos en vigor". Como puede apreciarse, su objeto se refiere a datos que pueden tener la consideración de datos personales. A estos efectos, cabe recordar, por una parte, que el artículo 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal -desde ahora, LOPD- define el dato personal como "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables", mientras que, por otra parte, el artículo 5.1.f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, contempla la siguiente definición de dato de carácter personal: "cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables". Por lo tanto, toda vez que la información solicitada, al referirse a una situación de forma individualizada, podría dar lugar a conocer datos de carácter personal debido al conocimiento previo de la identidad de los incluidos en una Bolsa de Interinos, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG que regula la relación del derecho de acceso a la información pública con el derecho a la protección de datos.

Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 21 de mayo de 2015, relativo a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información con el siguiente contenido:

"El artículo 15 establece el sistema de protección de datos de carácter personal, señalando lo siguiente:

1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.

Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de Ley.

2. Con carácter general y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.

3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegido, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:

a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores u motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.

c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.

d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.

4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disposición de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.

5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los datos obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
[...]"

Para la aplicación de este Criterio Interpretativo al presente caso resulta conveniente precisar que la información que se solicita no constituye un dato de carácter personal especialmente protegido -artículo 15.1- y tampoco se trata de datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano -artículo 15.2-. Se trata, por el contrario, de un supuesto contemplado en el artículo 15.3, en función del cual el acceso podrá llevarse a cabo previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

De acuerdo con esta premisa, cabe advertir que, en principio y con carácter general, este Consejo de Transparencia considera que proporcionar la información objeto de la solicitud de referencia, en la que se identifica a unos ciudadanos incluidos en una lista de una Bolsa de Trabajo Interino, puede contravenir la normativa de protección de datos personales y, en consecuencia, resultar aplicable el límite del artículo 15 de la LTAIBG. Los datos que figuran en esos listados sólo pueden ponerse en conocimiento de terceros en los supuestos que permite el artículo 11 de la LOPD que son: la existencia de una ley que lo permita, el consentimiento de los titulares de los datos o que los datos se encuentren accesibles en una fuente pública como puede ser un Boletín Oficial. De este modo, en el presente caso, se precisa el consentimiento del titular de los datos -cuya existencia no ha quedado acreditada en el expediente-, una Ley que legitime la comunicación -que tampoco existe-, y, finalmente, tampoco consta que la información no se encuentra accesible en una fuente pública.

Procede, en definitiva, desestimar la Reclamación en este aspecto concreto.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE la Reclamación presentada en los términos y con relación exclusivamente a la información pública descrita en el Fundamento de Derecho 5 de esta resolución.
  2. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Socuéllamos a que en el plazo de un mes traslade al reclamante la información solicitando, así como, en igual plazo, de traslado a este Consejo del cumplimiento de esta resolución.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.